REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158
ASUNTO: BP02-G-2013-000017
DEMANDANTE (S): Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: El Ciudadano: Jhondry José Malavé Díaz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.253.
DEMANDADO (S) : Cooperativa Acción Conjunta Integral, R.L., (COACOIN), registrada por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 1 de septiembre de 2003, bajo el Nº 03, Tomo 10, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y la Sociedad de Comercio Financiera de Seguros, S.A., registrada por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 58, en fecha 4 de enero de 1996, bajo el Nº 52, Tomo 1-A-Pro.
JUICIO: Demanda de Contenido Patrimonial.
MOTIVO: Perención.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y en esta misma fecha se libraron las notificaciones respectivas, posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó mediante diligencia copias simples del expediente administrativo a los fines de realizar la notificación de las partes involucradas, siendo ésta la última actuación realizada.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el dieciocho (18) de septiembre de 2014, día en que el apoderado judicial del demandante consignó copias simples del expediente administrativo a los fines de realizar la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente, haya realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención anual de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención anual de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
A.A.
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