REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Treinta de Enero de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000067.
PARTE DEMANDANTE: Jesús Ramón Aguilera Castillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.154.755, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ángela Malave y Ángel Correa Siso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.898 y 91.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: Nilroht Chaffardet Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.402.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jesús Ramón Aguilera, asistido por la Abogada Ángela Malave, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 28 de Julio de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte querellante.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2017, se realizó la Audiencia Definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar, en fecha 01 de Octubre de 2012, designado como agente de dicho cuerpo policial y adscrito al Departamento de la Brigada de Ciclistas, asignada al Boulevard 5 de Julio de Barcelona. Que en fecha 20 de Julio de 2015, funcionarios adscritos a la coordinación toxicológica de la Oficina Estadal Antidrogas, practicaron exámenes toxicológicos a 364 funcionarios de la institución policial a la cual estaba adscrito, obteniendo como supuesto resultado de la muestra de orina, la detección de la sustancia Cocaína, pero esta primera prueba constituye simplemente una prueba de orientación diagnostica de carácter cualitativo y no definitivo. Que tras ocurrir esto, en fecha 14 de agosto de 2015, la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) le abrió una averiguación disciplinaria, con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exponiendo que en esa misma fecha se le aplica Medida de Suspensión del cargo con goce de sueldo. Que en fecha 18 de agosto de 2015, compareció ante la oficina de la OCAP y se le notificó que los resultados fueron positivos. Mas adelante aduce que por cuanto se realizaron otras pruebas arrojando resultado Negativo para la sustancia cocaína en su persona, es por lo que en fecha 11 de Septiembre de 2015, le revocan la medida de Suspensión del cargo con goce de sueldo y lo reincorporan a sus labores. Que en fecha 13 de octubre de 2015 a través de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) ordenan nuevamente el inicio del procedimiento Disciplinario bajo la misma nomenclatura interna señalada, en la cual la directora de dicha oficina señaló que existían elementos de convicción en su conducta que podría enmarcarse en una de las causales de Destitución. Que en fecha 12 de febrero de 2016 fue notificado de la Destitución de su cargo, según Resolución N° 032-2016 de fecha 10/02/2016. Por tal motivo, solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso, se ordene su reincorporación al cargo ostentado y el pago de los sueldos que haya dejado de percibir desde su destitución hasta su total reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados, mas no probados por el querellante, ya que fueron constatados durante el procedimiento administrativo, contenido en la averiguación disciplinaria en cuestión. Que se evidencia que se cumplieron todos los pasos de ley, los lapsos establecidos garantizándole en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, al funcionario policial investigado. Que el funcionario no logró desvirtuar los hechos imputados. Que en el expediente administrativo se deja constancia de la celebración de la prueba o examen toxicológico practicada al ex funcionario, quien consignó muestra de orina, de la cual se desprendió el resultado positivo que determinó la presencia de Cocaína en su organismo. En base a lo expuesto, solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas.
De la parte actora:
Capitulo I:
1) Acta de Entrevista, rendida por el querellante, de fecha 18/08/2015, cursante al folio Treinta y Cinco (35).
2) Informe de laboratorio Clínica CAFUCOPANZ, de fecha 17/08/2015, cursante al folio Treinta y Seis (36).
3) Resolución Nº 109-2012, dictada por el Director-Presidente del Instituto querellado, el cual riela a los folio Treinta y Ocho (38), y vuelto.
4) Acta de Control de Actuación Policial, dirigido al Comisionado de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), (folio Cuarenta y Uno (41)).
5) Acta Disciplinaria, (folios Cuarenta y Cuatro (44) y vuelto).
6) Acta toxicológico emanada del Laboratorio central Criminalístico Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 07/09/2015, cursante al folio Cuarenta y Cinco (45).
7) Escrito de Descargo, consignado en sede administrativa por el ciudadano querellante, el cual riela del folio Setenta y Nueve (79) al folio Ochenta y Dos (82).
8) Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 30/10/2015, cursante a los folios Ochenta y Cinco (85) y Ochenta y Seis (86).
9) Oficio de Remisión del Expediente Administrativo, a los miembros del Consejo Disciplinario del Ente querellado, por parte de la Consultaría Jurídica, cursante al folio Noventa y Siete (97).
10) Acta de Sesión Nº 08, del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual riela al folio Ciento Once (111).
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Octubre de 2012, tal como lo expresa el actor en su escrito libelar; es decir, cuando estaba en vigor la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
No obstante, lo anteriormente decidido, observa esta sentenciadora que el ente querellado, sustanció un procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
De igual forma, a pesar de lo antes decidido, debe pronunciarse este Juzgado sobre el vicio denunciado por el querellante en el que alegó que la prueba de antidoping realizada a su persona, no contó con los mecanismos de sanidad necesarios para practicarse, lo que a su decir, se traduce en una violación flagrante al debido proceso. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición transcrita, se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, evidencia alguna que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, se haya incurrido en tal situación, al practicar una prueba de dicha índole, bajo inapropiadas condiciones; de tal manera, es de resaltar que el querellante, no ha cumplido con el deber probatorio de demostrar los hechos por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos sin fundamentos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Igualmente, es preciso indicar que el querellante en una primera prueba de fecha 22-7-15, realizada por la Organización Nacional Antidrogas (ONA), resultó positivo a la sustancia cocaína, que si bien es cierto, posterior a ello fue practicada una segunda prueba en el Comando de Operaciones del Laboratorio Central de la Fuerza Armada Nacional, que arrojó un resultado negativo, el lapso transcurrido entre ambas pruebas, no permite poder considerar que la segunda prueba enerve la primera, por lo que a ésta segunda, no puede atribuírsele valor probatorio en el sentido que se analiza. Reiterando que sin dejar pasar por alto. que desde la fecha en que se originó la primera prueba a la fecha de la segunda, la sustancia encontrada no necesariamente debía seguir en el organismo, o lo que es lo mismo, la segunda prueba realizada con una diferencia de casi Dos meses con respecto a la primera realizada, no es óbice para no darle valor probatorio a la primera positiva, y por la que le fue abierto el procedimiento disciplinario, objeto de la presenta causa, por tal motivo, por no haber el querellante, desvirtuado los hechos imputados por el Instituto Autónomo Policía Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el procedimiento administrativo, debe ser considerado el mismo válido y ajustado a derecho. Y así se decide.-
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante, y determinar que no es un funcionario de carrera, como a su vez se comprueba que fue salvaguardado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se abrió un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se cumplieron las previsiones contenida en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que el actor no probó las supuestas violaciones denunciadas, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jesús Ramón Aguilera Castillo, asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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