REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2018-000008
DEMANDANTE (S): Ciudadano: Javier Andrés Ortega Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.519.994, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ASISTIENDO AL ACTOR: La Ciudadana: Erika Ochoa, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 276.454.
DEMANDADO (S) : Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
JUICIO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
MOTIVO: INADMISIÓN.
Visto el anterior Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Javier Andrés Ortega Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 24.519.994, asistido por la ciudadana Erika Ochoa, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 276.454, contra la decisión de Destitución, emanada del Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada al Expediente Disciplinario Nº 45.565-16, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, y notificado mediante memorando Nº 9700-268-336, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017. El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) En fecha Quince de Diciembre de dos mil dieciséis (15/12/2016) mediante acta disciplinaria suscrita por el funcionario ANGEL RAFAEL ZAPATA CARREÑO, (…), quien manifiesta que mediante minuta informativa recibida al correo electrónico por parte del Eje de Homicidio Anzoátegui (Base Central), mediante la cual notifica que en dicha oficina se dio inicio al expediente penal Nro. K-16-0383-00982, por uno de los delitos Contra la Corrupción, una vez analizada dicha minuta, el funcionario pudo verificar que al momento que se encontraban realizando la supervisión de las armas de fuego (evidencias), las mismas que iban a ser trasladadas al Laboratorio de Criminalísticas, con finalidad de realizarle sus respectivas experticias, se percatan que fueron sustraídas dos (2) armas de fuego, una tipo pistola calibre 380 marca Pietro Beretta, sin seriales (la cual guarda relación con un homicidio) y otra tipo pistola calibre 9mm marca Beretta, modelo PX4, color negro serial PX41545, por lo que de inmediato fueron interrogados los funcionarios del Área Técnica y lograron constatar que el hurto había sido cometido por el funcionario JAVIER ANDRÉS ORTEGA ROJAS.
Por todas las consideraciones antes expuestas solicito formal y respetuosamente: 1.- Se declare la Nulidad absoluta de la Decisión de Destitución, emanada del Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada al expediente Disciplinario Nro. 45.565-16, de fecha 22 de Septiembre de 2017, notificada a través de memorándum Nro 9700-268-336, de fecha 27 de Septiembre de 2017, suscrita por ZULMA VICTORIA DIAZ ROSAS, presidente del Consejo Disciplinario, (…). 2.- Se ordene al ente judicial querellado la reincorporación inmediata de ORTEGA al cargo de DETECTIVE del Eje de Homicidios, el cual venía desempeñando. 3.- Se ordene el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha del irrito retiro, hasta la fecha su efectiva reincorporación. 4.- Se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, durante el tiempo de desarrollo del presente procedimiento judicial.”
De lo dicho por el accionante en su libelo se desprende que el mismo reconoce haber quedado notificado del acto administrativo contra el cual recurre el veintisiete (27) de septiembre de 2017.
En tal sentido dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia (folio uno 1 y el vuelto del folio cuatro 4), que el actor en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, fue debidamente notificado de la decisión de destitución, el cual es objeto del presente juicio; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día dieciocho (18) de enero de 2018, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Javier Andrés Ortega Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 24.519.994, asistido por la ciudadana Erika Ochoa, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 276.454, contra la decisión de Destitución, emanada del Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente.-
En Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2.018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
Abog. Marieugelys García Capella.
A.A.
|