REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2013-000013
DEMANDANTE: Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
DEMANDADO: Cooperativa El Río 310, R.L y Sociedad Mercantil Sociedad de Garantías reciprocas para la mediana y pequeña empresa del Estado Anzoátegui S.A (S.G.R ANZOATEGUI S.A)
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, se recibe de la U.R.D.D (NO PENAL) expediente que por demanda de contenido patrimonial, interpusiere el ciudadano Jhondry José Malave, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 141.253, en su carácter de apoderado Judicial del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual quedo inscrito bajo el N° 047, Tomo N° 111 de los libros de autenticación de la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la Cooperativa El Río 310, R.L y Sociedad Mercantil Sociedad de Garantías reciprocas para la mediana y pequeña empresa del Estado Anzoátegui S.A (S.G.R ANZOATEGUI S.A)
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 61 de la Ley del Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en esa misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidos a los ciudadanos Cooperativa El Río 310, R.L y Sociedad Mercantil Sociedad de Garantías reciprocas para la mediana y pequeña empresa del Estado Anzoátegui S.A, asimismo se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico, contenidas en lo oficios 13-1116 y 13-1117, respectivamente, a los fines de practicar el emplazamiento y la notificaciones libradas.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte esta Juzgadora que desde fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente para darle el impulso procesal necesario para la continuación de la tramitación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-G-2013-000013
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Marieugelys García Capella.
M.R/
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