REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-G-2013-000022

DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JHONDRY JOSE MALAVE DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.253.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA BARINAS 6 R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el N° 38, folio 333 al folio 343, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que por auto de fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en esa misma fecha se libraron notificaciones a la Cooperativa Barinas 6, R.L., a la Sociedad de Comercio Proseguros, S.A., al Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de agosto de 2015, la parte actora mediante diligencia manifestó tener interés procesal en la presente causa e indicó que se encontraba realizando trámites administrativos necesarios para realizar las notificaciones, asimismo se evidencia, que tanto en fecha 03 de octubre de 2016, como en fecha 03 de octubre de 2017, la parte actora presentó diligencias de igual contenido a la anterior, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.-
Advertido lo anterior, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 13 de Octubre de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año sin la parte recurrente, realizar actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Marieugelys García Capella.
s.v.