REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Treinta y Uno de Enero de dos mil Dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2014-000150.



PARTE DEMANDANTE: Nixa Josefina Maraima Rondon, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.238.928, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Neubert Diocedis Rondón y Yelitza Ricardi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 169.264 y 120.582, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nixa Josefina Maraima Rondón, asistida por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de Julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación judicial del Ente querellado no dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que en fecha 20 de Marzo de 2013, la Corte Primera Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2013-0436, ordenando la reposición del procedimiento administrativo y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su destitución hasta la culminación del procedimiento.. Que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, y según la sentencia antes mencionada, emitida por la Corte Primera Contencioso Administrativo se anuló la destitución de la demandante, por lo tanto su situación jurídica es la de Funcionaria Activa, suspendida SIN GOCE DE SUELDO, es por lo que a su decir, debe considerar en Servicio Activo, debiendo computarse su antigüedad en el ente querellado desde la fecha de su ingreso, el cual data de el 01 de Diciembre de 1982, hasta la fecha de su nueva destitución en fecha 12 de Junio de 2014, para un total de 32 años de servicio. Que se le formularon cargos para su destitución, por los hechos suscitados en fecha 25 de Octubre y 16 de Noviembre de 2004, por presunto intento de toma de las instalaciones de la Dirección General, desconociendo a las autoridades legalmente constituidas, e indicó que tal fundamento adolece de falso supuesto, pues a su decir, no existe hecho probatorio alguno que compruebe los hechos imputados por la administración. En tal sentido solicitó que se declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en la Notificación Nº 462, de fecha 12 de Junio e 2014, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, y se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía y que a modo de indemnización, solicitó que se condene al ente querellado a cancelarle los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha del retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:

Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:

Capitulo I:
1) Nombramiento de ingresó, de la querellante, marcada con letra “A y B”.
2) Expediente Administrativo Disciplinario, signado bajo el Nº DRH-DS-055-12-2014, constante de Doscientos Ochenta y Cuatro (284), folios útiles, consignado por la parte adversa.
3) Recortes de prensa, cursante al el expediente administrativo.
4) Acta de entrevista, rendida por el funcionario Jesús Mata, con relación a los hechos suscitados en fecha 25 de octubre de 2004, cursante a los folios Sesenta y Tres (63) y Sesenta y Cuatro (64), del expediente administrativo.
5) Acta, sobre los hechos ocurridos en fecha 16 de Noviembre de 2004.
6) Copia del Libro de Novedades, cursante al folio Ochenta y Ocho (88) del expediente administrativo.
7) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Hernán Tejada, cursante al folio Ciento Catorce (114), del expediente administrativo.
8) Acta de Inspección Técnica Policial, cursante al folio Ciento Cincuenta y Ocho (158) del expediente administrativo.
9) Informe, suscrito por el funcionario Ángel Correa, cursante al folio Ciento Sesenta y Uno (161) del expediente administrativo.
10) Informe de Funcionarios Suspendidos, el cual riela al folio Ciento Setenta y Dos (172) del expediente administrativo.

En la oportunidad de este Juzgado pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas antes transcritas, señala en cuanto, a las pruebas correspondientes a los Nº 4 al 10, la foliatura indicada por el poderdante de la querellante, no se corresponde con la real foliatura de las actas. por tal motivo, debe forzosamente este Juzgado, desechar las mismas. Y así se decide.-
En relación a las pruebas Nº 1 al 3, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas, en ninguna forma de derecho por la parte contraria, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Capitulo II:
1) Promovió Prueba de Informe, a los fines de que el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, indicara si en fecha 30 de Septiembre de 2004, la querellante se encontraba en el disfrute del periodo vacacional. No obstante, que la prueba fue debidamente admitida, es de destacar que tal prueba nunca fue evacuada, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.-

De la parte demandada:
Capitulo I:
1) Copias certificadas del expediente Administrativo Disciplinario, signado bajo el Nº DRH-DS-055-12-2014, constante de Doscientos Ochenta y Cuatro (284), folios útiles, con la finalidad de demostrar que su representado cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido.

La prueba antes señalada al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV
Consideraciones para decidir

Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora, en primer lugar pronunciarse sobre el derecho de jubilación, solicitado por la querellante, pues a su decir, cumple con los requisitos exigidos por la Ley, para ser acreedora de ese derecho, por lo que mal pudo la administración destituirla por un hecho que a su criterio, no fue probado, y que al haber solicitado tal derecho en sede administrativa, tal derecho debía prevalecer ante un supuesta destitución. De tal forma, resulta necesario para esta Juzgadora citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, el cual establecía:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios;
…omissis…”
Igualmente dicha norma, esta consagrada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), que indica lo siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Revisadas las normas anteriores, en concordancia con las potestades constitucionales, se han establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, y en el caso de autos, está sentenciadora debe interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal de garantizar el derecho constitucional a la jubilación, para así sentar esta Juzgadora, que si bien es cierto, quedó demostrado que la actora había prestado sus servicios por un periodo de 30 años y siete meses, no es menos cierto que no había alcanzado la edad de 55 años, tal como se evidencia en la cédula de identidad consignada a los autos, pues su fecha de nacimiento data del 17/04/1963, con lo cual habría cumplido 51 años, al momento de su retiro. Ahora bien, en cuanto al hecho esgrimido por la actora referente a haber laborado por mas de un periodo de 25 años, y por tanto debe otorgarse el beneficio solicitado, al respecto debe destacarse que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en el articulo 94 de la derogada Constitución, así como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social y en el, la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún, porque la misma le corresponde al trabajador en compensación al servicio prestado, según lo dispuesto en el artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 del vigente texto constitucional, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios. El articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé como requisito para ser acreedor del beneficio in comento el haber alcanzado la edad de 55 años las mujeres con un tiempo de servicio mínimo de 25 años. En todo caso el funcionario que haya cumplido 35 años de servicio tendrá derecho a ser jubilado independientemente de la edad. De igual forma el parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de veinticinco años, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la recurrente tenia cumplidos los veinticinco años mínimos de servicio y por lo que respecta a la edad le faltaban Cuatro años para la edad mínima requerida, ya que contaba para la época con Cincuentiun (51) años para adquirir el referido beneficio, y es así como de acuerdo al parágrafo segundo del articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, el excedente en años de servicio, debe ser sumado a los años de edad, en este caso, debe considerarse que al ser el excedente de Cinco años y Siete meses, a la edad de Cincuentiun años debe agregársele el mismo, para arrojar una edad de Cincuentiseis años, razón suficiente para considerar que en aras a la justicia y a la protección constitucional a la vejez, en nuestro actual estado de justicia y de derecho, y utilizando la conversión planteada en la Ley, considera esta juzgadora que el beneficio de jubilación de la ciudadana Nixa Maraima Rondón, no debe desconocerse y debe ser tramitado y otorgado previa aprobación de la administración pública. Y así se decide.
No obstante lo anterior decidido, es necesario para este Juzgado citar el contenido de la Sentencia Nº 1518, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:
“…No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
(…omisis…)
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el derecho a la jubilación, por el carácter de derecho, que reviste por mandato constitucional, debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración, previo al dictamen de uno de los precitados actos, verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado el mismo, en este sentido, si bien es cierto, que existe una sentencia dictada por la Corte Contencioso Administrativa, la cual indica que debe iniciarse un procedimiento administrativo disciplinario nuevamente a la ciudadana querellante, a los fines de que se cumplan debidamente con la tramitación contenida en el articulo 86 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no es menos cierto, que para el momento que se pretendió iniciar nuevamente el procedimiento indicado, ya la ciudadana Nixa Maraima, plenamente identificada, era acreedora del derecho de jubilación, y siendo que dicho derecho debe prevalecer sobre los actos de retiro de la Administración Pública, es por lo que considera quien aquí decide, que debido al carácter vinculante de la sentencia indicada, el acto administrativo de destitución es nulo, y analizada como fue la procedencia del derecho de jubilación solicitado y vista la viabilidad del mismo, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas antes transcritas, es por lo que considera esta Juzgadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe ser declarado Con Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nixa Josefina Maraima Rondón, antes ya identificada, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Nixa Josefina Maraima Rondón, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación de la ciudadana Nixa Josefina Maraima Rondón, previa aprobación realizada por el ente demandado.
CUARTO: Se ordena pagar a la querellante los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo.
QUINTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treintiuno días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abg .Marieugelys García Capella.