REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-002071
En fecha 13 de diciembre de 2017, se recibió en esta alzada, solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por la abogada en ejercicio ROSA MARGARITA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICZULLY DEL VALLE GÓMEZ MATA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la República de Panamá, titular de la cédula de identidad N° V-14.765.335, dándole entrada en los libros de causas respectivos, corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la referida solicitud de Exequátur, previa su verificación.
I
Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:
“…Primero; Mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Miguel Ángel Hernández Abreu, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.668.308, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Noviembre de 2008…Segundo; Durante la citada unión matrimonial, procrearon dos hijos (02), menores de edad, que llevan por nombre Luis Alejandro y Victoria Isabel Hernández Gómez, nacidos en fecha 17 de Junio 2009 y 24 de Febrero de 2012…Tercero: En fecha catorce (14) de julios de 2.016, el Juzgado Tercero – Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá – República de Panamá, según sentencia signada con el N° 443, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos… consigno…un ejemplar de la referida sentencia, debidamente apostillada…igualmente se encuentra apostillada…Cuarto: La sentencia de divorcio, arriba citada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres o al orden público, ni colide con sentencias firmes dictadas por nuestros órganos jurisdiccionales, y finalmente, tiene fuerza de cosa juzgada en la República de Panamá, país al que le correspondía la Jurisdicción sobre el asunto…Por todos los razonamientos antes expresados, en nombre de mi representada Viczully del Valle Gómez Mata, antes identificada, solicito a este honorable tribunal, conceda el exequatur (sic) de ley a la sentencia de divorcio signada con el N° 443, dictada por el Juzgado Tercero – Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá – República de Panamá, en fecha catorce (14) de julio de 2.016, es decir, declare su ejecutoria…”
Al mencionado escrito, el solicitante acompañó los siguientes recaudos:
A) Instrumento de poder otorgado a la abogada en ejercicio ROSA MARGARITA FIGUERA, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de la República de Panamá, debidamente apostillado, Marcado con la letra “A”
B) Copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 235, marcada con la letra “B”.
C) Copias certificadas de Actas de Nacimiento de Luis Alejandro y Victoria Isabel Hernández Gómez.
D) Sentencia de divorcio Nº 443.
II
UNICO
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.
Oportuno traer a colación sentencia dictada en la Sala Constitucional, N° 622 del 2 de mayo de 2001, donde se estableció lo siguiente:
"…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público…”.
Ahora bien, el caso bajo análisis se tata de un exequátur, y el principio general es que la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores Civiles, cuando es de carácter no contencioso, mientras que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de este tipo de procedimientos cuando las decisiones en ellos sean de naturaleza contenciosa, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Existen excepciones a la citada regla, siendo una de ellas cuando en las decisiones emanadas de países extranjeros existan niños involucrados, en este caso la competencia varia, siendo competente la Sala de Casación Social, para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos; y los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocerán cuando no exista contención en las decisiones que se sean dictadas en estos procedimientos.
Con base a las anteriores consideraciones, las cuales se subsumen en el presente caso, se observa de manera clara que en la decisión de divorcio signada con el N° 443, dictada por el Juzgado Tercero – Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá – República de Panamá, en fecha catorce (14) de julio de 2016, estuvieron inmersos derechos de niños, por lo cual es indudable que inciden en su esferas jurídicas, por tal motivo el competente para conocer del presente exequátur es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial. Así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia signada con el N° 443, dictada por el Juzgado Tercero – Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá – República de Panamá, en fecha catorce (14) de julio de 2016.
En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (12:16 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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