REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001979

Conoce esta alzada la presente solicitud de exequátur presentada por el abogado MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.772.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.754, en representación de la ciudadana LINDA PATRICIA RAMOS, austriaca, mayor de edad, con el N° de pasaporte 2274772, dándole entrada en los libros de causas respectivos, corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la referida solicitud de exequátur, previa su verificación.

I
Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:

“…Es la situación que en fecha 22 de junio de 1.983, por ante el Registro Civil del Distrito de Landstrasse de la ciudad de Viena-Austria, se registro el matrimonio civil entre mi apoderada LINDA PATRICIA RAMOS de nacionalidad austriaca y ERWIN NELSON RIOS de nacionalidad Austriaca… Ahora bien, de mutuo y común acuerdo, dicho matrimonio quedo disuelto al haberse solicitado el divorcio de conformidad al Artículo 55° de la Ley de Matrimonios de la Republica (sic) de Austria, por ante el Juzgado del Distrito InnereStad de la ciudad de Viena-Austria…bajo el Nro. 7 C 2/03 d, todo lo anterior mente narrado de conformidad a Acta de Divorcio en orginal… debidamente Apostillado por la Republica (sic) de Austria… Conforme a las leyes austriacas, dicha sentencia de divorcio tiene carácter de ejecución para los efectos de la legislación venezolana, al momento de quedar redactado en dicha sentencia lo siguiente que lo llevo a colación: “ Por lo tanto, el matrimonio queda disuelto, a partir del momento en que esta (sic) legal entra en vigor. Es decir, al publicarse dicha sentencia”…Ciudadano (a) Juez, es de hacerse notar que el proceso que declaro la disolución del vinculo matrimonial, entre los ciudadanos LINDA PATRICIA RAMOS y ERWIN NELSON RIOS, ya identificados, fue instado mediante solicitud de mutuo acuerdo, lo que evidencia que dicho proceso estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, que se disolvió el divorcio mediante un procedimiento de manera no contenciosa… Del cuerpo de la escritura publica (sic), se desprende que en fecha 13 de marzo del 2.003, los ciudadanos… debidamente representados por un abogado en ejercicio, presentaron la solicitud de DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL elevando para ellos “UN ACUERDO DE VOLUNTADES” celebrado previamente entre los conyugues, declarando en cuanto a “la sociedad conyugal habida por el hecho del matrimonio….. no existía capital social a repartir entre los otorgantes”, y conviniendo el divorcio por mutuo acuerdo y liquidación de la sociedad conyugal antes mencionada… De la misma forma se desprende que dicha declaratoria se encuentra definitivamente firme y de forma ejecutoria, en virtud de que rezaq en el mismo “el presente convenio hace transito (sic) a cosa juzgada e ejecutada, presta merito (sic) ejecutivo y no es susceptible de ningún recurso”. Así mismo (sic) no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o este en contra del ordenamiento jurídico venezolano… En razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a este honorable Tribunal Superior muy respetuosamente, lo siguiente: 1.- Se admita la presente solicitud de EXEQUÁTUR, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. 2.- Solicitamos se declaré el pase en autoridad de cosa juzgada del instrumento Público por medio del cual decreto la disolución por causa de DIVORCIO del vinculo (sic) matrimonial existente entre los ciudadanos…”

Al mencionado escrito, los solicitantes acompañaron los siguientes recaudos:

1. Poder General debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Barcelona, Estado Anzoátegui.

2. Sentencia de divorcio N° 7 C 2/03 d dictada por el Juzgado del Distrito Innere Stad de la ciudad de Viena-Austria, apostillada, y acompañada de traducción certificada por interprete público.

II
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo:

El análisis de toda solicitud de exequátur se debe hacer a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indefectible atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada de divorcio N° 7 C 2/03 d dictada por el Juzgado del Distrito Innere Stad de la ciudad de Viena-Austria.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 04 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, instituye lo siguiente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Siguiendo la ilación de fallo, se considera acertado examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son:

“Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”

El artículo copiado, establece los requisitos de procedencia o admisibilidad de la solicitud de exequátur, los cuales deben ser concurrentes, es decir, al incumplirse alguno de ellos, se debe necesariamente rechazar la solicitud.

Subsumiendo lo anterior al presente caso, se observa que fue consignado conjuntamente con el escrito de exequátur el fallo cuyo pase se solicita, más no la ejecutoria del mismo, siendo un requisito indispensable en una solicitud como la examinada; ante su ausencia no puede tenerse certeza de la firmeza del fallo, siendo que la comentada norma es clara cuando explana que debe acompañarse la ejecutoria de la decisión, por tanto al no existir a los autos la aludida evidencia respecto al carácter de firmeza del fallo cuya validez se pretende, esta Superioridad rechaza lo peticionado respecto a la misma, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: RECHAZADA la solicitud de exequátur presentada por el abogado MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.772.298, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.754, en representación de la ciudadana LINDA PATRICIA RAMOS, austriaca, mayor de edad, con el N° de pasaporte 2274772.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (11:15 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez