REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

BP02-O-2017-000076

Se contraen las presentes actuaciones a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el abogado GEORGE JOSÉ KHAMISSO ABIAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.853.477, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y SERVICIOS PRO C,A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 49, Tomo 30-A, de fecha 10 de agosto del 2015; contra actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, de fechas veintidós (22) de junio y veintiuno (21) de septiembre del 2017, asimismo va dirigida la presente actuación contra la omisión de pronunciamiento al escrito de oposición presentado por el abogado representante de la accionante. Todo ello suscitado en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, intentado por la sociedad mercantil VARADERO INN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N° 32, tomo 78-A RM3ROBAR, representada por el ciudadano HERNÁN ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.525.589.
La acción de amparo in comento está fundamentada en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución Nacional.
I
ALEGATOS EXPLANADOS EN LA ACCIÓN DE AMPARO
“…YO, GEORGE JOSÉ ANTONIO KHAMISSO ABIAD…con el carácter de apoderado judicial, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PRO C.A…comparezco…con la finalidad de interponer ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con medida cautelar…contra DECISIÒN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2017 Y 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017, ambas dictadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO…y por OMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO, del Juez, abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en el cuaderno separado de medidas…abierto como consecuencia del asunto principal BP02-V-2017-000716…el Juzgado Primero…sin motivación alguna y sin que se haya acompañado prueba alguna que sustente sus alegatos, dictada (sic) medida cautelar innominada…Luego en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2017, el tribunal objeto del presente amparo solicita la EJECUCIÓN FORZOSA de la medida cautelar innominada y las “AMPLIA” y aparte de las antes descritas, y decreta las siguientes…Ciudadano Juez, con el solo alegato del representante de la sociedad mercantil VARADERO INN C.A…EL Juzgado Primero de Primera Instancia…decreto (sic) la medida innominada antes descrita, lo cual vulnera normas constitucionales…por cuanto no se acompañó junto con el libelo de la demanda un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclame y de que quede ilusoria la ejecución del fallo…Además de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales antes descritas, en contra de mi representada En fecha VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE 2017, mi representada presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada, y el Juez Primero de Primera Instancia… ha hecho caso omiso a dicha oposición, sin que hasta la presente fecha se haya pronunciado sobre la misma, constituyendo un abuso de poder y violando el derecho constitucional que tienen mis representados…Es importante recalcar que, en fecha…Quince (sic) (15) de Noviembre (sic) de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia…a solicitud del ciudadano Hernán Silva…oficia al…juzgado comisionado para practicar la medida cautelar innominada…es decir no se pronuncia sobre la Oposición planteada pero si ha sido diligente en responder cuanta solicitud realice la parte demandante en la causa principal…Por las consideraciones que anteceden, en nombre de mi representada…procedo a ejercer ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con medida cautelar…contra DECISIÒN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2017 Y 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO…y por OMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO, del Juez, abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS…”
II
En fecha 29 de noviembre del año 2017, este Tribunal admitió la causa en análisis, decretando medida cautelar de suspensión de la práctica de la medida innominada dictada por el Juzgado recurrido; también se ordenó la notificación del juez de primera instancia, al demandante en el juicio principal y al Ministerio Público.
Notificadas como fueron las partes antes nombradas, se procedió a fijar audiencia constitucional, llevándose a cabo la misma en fecha 26/12/17. Las partes involucradas en la presente acción, y la representación fiscal hicieron sus exposiciones de la manera siguiente:
“…se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte presuntamente agraviada, el cual expone: “…Se interpuso la presente acción de amparo en contra decisiones de fechas 22 de Junio de 2.017 y 21 de Septiembre de 2.017, ambas dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia, para demostrar mis alegatos consigno como primera prueba copia certificada del documento calificado como contrato de administración y servicio el cual en su cláusula décima octava, se encuentra claramente establecido la facultad que tiene mi representada de crear una denominación comercial distinta a la actual lo cual cabe destacar que es uno de los principales alegatos que se explanan en el libelo de la demanda de la sociedad mercantil Varadero Inn, C.A. Asimismo, consigno como segunda prueba el cuaderno de medidas cuyo asunto es BH01-X-2017-000047, de esta se observa que el Juez A quo, no menciona ninguna de las pruebas que consignó el demandante en su escrito y simplemente alega que existen fundadas pruebas para el decretar la medida, dentro del mismo se encuentra consignado mi escrito de oposición de fecha 25 de Septiembre de 2.017, y no es sino hasta el 05 de Diciembre de 2.017, que el mismo escrito es escuchado y se declara extemporánea por anticipada, lo cual viola francamente reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacar que desde el momento que yo introduzco la oposición y el momento que el Juez la decide, durante esos dos (02) meses el demandante presentó varios escritos y esos si fueron oídos y respondidos en su oportunidad. Asimismo consigno demanda interpuesta por la Sociedad Varadero Inn, en contra de mi representada, en la misma consta que se consigna tres (03) instrumentos o pruebas en la que se fundamenta sus pretensiones, el primero de estos es el contrato de administración y servicios, el segundo contrato de arrendamiento, suscrito entre la Churuata El Morro y Varadero Inn; y tercero documento de inventario que no se encuentra suscrito por mi representada, solo con esas tres pruebas el Dr. Alfredo Peña, en su Carácter de Juez Primero de Primera Instancia decretó las medidas innominadas por las cuales esta parte se ampara, dentro de las mismas no se demuestra en ningún momento que mi representada haya incumplido. También consigno demanda entre la Churuata El Morro, en contra de Varadero Inn, la importancia de esto recae en que alega el demandante en su demanda que la misma es por falta de pago en la cual esta supuestamente incurriendo mi representada en contra de la Churuata El Morro, pero se le olvida mencionar que la demanda es por Nulidad de Contrato de Arrendamiento por vicios en el Consentimiento, Resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento e indemnización por daños y perjuicios, importante recalcar que el demandante ni siquiera consignó copia de esta demanda en su escrito haciendo ver que lo único que aquí se demandaba era la falta de pago lo cual es falso. Asimismo consigno acta de inspección judicial asunto BP02-S-2017-000823, en donde el demandante solicitó al Tribunal Quinto del Municipio la realización de una inspección judicial con la finalidad de hacer ver que dentro del restaurante Varadero Inn, funcionaba otra firma comercial, la cual es importante recalcar que en el particular tercero, sexto, octavo, décimo, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto claramente consta que dentro del mismo solo funciona Varadero Inn. Asimismo consigno copia simple previa confrontación con su original por secretaría del contrato denominado anexo “A” el cual era el Inventario que se iba a suscribir entre el demandante y mi representada el cual como consta tiene el original de los sellos de notaría pero no fue suscrito por ninguna de las partes. Asimismo consigno documento poder que el ciudadano Hernán Silva en representación de Varadero Inn, le iba a otorgar a mis representados para que los mismos puedan movilizar las cuentas bancarias y que tampoco los suscribió, la conclusión de todo esto es que mi representada nunca incumplió con el contrato de administración y servicio suscrito con Varadero Inn, por lo que mal pudo el Juez Primero de Primera Instancia decretar esas medidas tan gravosas sin haberse fundamentado en ninguna prueba ignorando completamente mi oposición y dejando mi representado sin poder defenderse violando así los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución”. Es todo.- Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado del demandante en el juicio principal, ciudadano RAUL CAYETANO MORENO, quien expuso: “En vista de lo planteado por el abogado de la contraparte la cual no se corresponde con la materia que se va a debatir que es el amparo constitucional donde el recurrido es un Tribunal A quo, mas sin embargo para hacer una exposición sucinta de lo ya expuesto por la contraparte y aclarándole tanto al Tribunal Superior como a la representación Fiscal, el acto que enervó la demanda civil presentada por mi representado, si bien es cierto la contraparte cita un contrato de administración y servicios en donde solamente se le denegó la administración de un fondo de comercio, dicho contrato fue redactado, suscrito por el abogado hoy contraparte que para el momento de establecerse dicho acto administrativo fungía como representante de mi hoy representado, de igual manera le hago del conocimiento a la representación fiscal que el mencionado contrato de arrendamiento el cual esta siendo hoy mencionado y traído a colación por la contraparte, el mismo contrato de arrendamiento, el cual esta siendo impugnado en la vía jurisdiccional en un Tribunal distinto en el A quo, y en donde se señala un vicio fue redactado y suscrito por el hoy abogado contraparte de mi representado que para el momento de haber sido refrendado por las partes el ut supra abogado fungía como representante del hoy mandante en esta interpelación, cabría preguntarse si las consecuencias hoy preestablecidas en un juicio distinto al actual no tendría responsabilidad la parte actora en este momento, también le informo a la representación fiscal y al Tribunal Superior que el abogado menciona tanto en el escrito de oposición consignado con una acción subsidiaria en el Cuaderno de Medidas señala que existe un inventario de toda una serie de muebles, equipos electrodomésticos los cuales se encontraban en el local comercial, siendo estos pertenecientes a la Empresa Jurídica Varadero Inn y de manera sorpresiva el abogado presente contraparte de una manera subverticia en su escrito de oposición desconoce que dichos mobiliarios sean parte de la sociedad mercantil Varadero Inn, e incluso de forma temeraria, si bien es cierto que por motivos desconocidos ninguna de las partes refrendaron en la oficina Notarial, no es menos cierto que fue el mismo abogado contraparte el redactor de ese inventario, la mención de lo anterior es pertinente aunque no siendo el fondo de la hoy pretendida acción de amparo se deja claro y preciso al conocimiento al Tribunal Superior como a la representación Fiscal”. Es Todo. En este estado se procede al derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS LODEIRO, quien expuso: “Visto que el apoderado judicial del accionante alegó como fundamento en la acción de amparo ejercida, los argumentos contra la decisión de fecha 22 de Junio y 21 de Septiembre de 2.017, ambas dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por la omisión del pronunciamiento del Juez Abogado Alfredo Peña Ramos, en el cuaderno de medidas signado con el Nº BH01-X-000047, y asunto Principal BP02-V-2017-000716, contentivo de la demanda por Resolución de Contrato, daños y perjuicios y daños moral y material, visto esto, paso a exponer las razones de derecho por las cuales este Tribunal debe declarar sin lugar la acción de amparo propuesta, siendo así, conforme a los alegatos arriba señalados dicha solicitud de amparo debe cumplir los presupuesto de procedencia claramente previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado esto y en interpretación del artículo 4 de dicha Ley, se observa que el mismo admite como único presupuesto de Ley de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental producto de esa decisión o que el Tribunal A quo, hubiese actuado fuera de su rango de competencia, la jurisprudencia ha sido reiterada en este sentido en cuanto a que de existir los medios procesales idóneos como es el caso que la misma accionante declara que consignó escrito de oposición en fecha 25 de Septiembre de 2.017, estos son los medios a que hace referencia la Jurisprudencia de la Sala Constitucional a los fines de accionar en contra de una decisión de un Tribunal en este Caso el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, en el mismo orden de ideas el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo establece como requisito fundamental para el ejercicio del amparo contra sentencia o actuación Judicial la impretermitible concurrencia de los hechos supuestos, primero: que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, y segundo: que con esa actuación se haya infringido un derecho constitucional en la situación particular que nos ocupa, situación esta que el accionante no demostró en ningún momento en su escrito de amparo constitucional, ya que el Tribunal A quo, actuó dentro de su rango de competencia, y mas aun decretó decisión interlocutoria de fecha 05 de diciembre, la cual riela en el expediente o cuaderno de medidas, dado esto el fundamento principal de esta acción no tiene sentido de ser, a lo que le solicito a este Tribunal declare sin lugar dicha acción de amparo, adicionalmente a esto ha sido evidente la falta de interés en darle impulso procesal a la presente acción de amparo, dado que desde su fecha de admisión 29 de Noviembre de 2.017, hasta el día 20 de diciembre del mismo año, no se le dio el debido impulso procesal a los efectos de la notificación de las partes involucradas en dicha acción, tanto el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal A quo, y esta representación, siendo así que esta representación tuvo que darle el debido impulso procesal a los efectos de practicar estas notificaciones, lo que evidencia y quiero dejar en claro a este Tribunal que esta acción de amparo tuvo como única intención asaltar la buena fe de este Tribunal, y mas aún dilatar un proceso judicial el cual se sustenta en los reiterados incumplimientos de los deberes que sumieron los accionantes en su condición de administradores bajo el contrato de administración que fue oportunamente consignados en este escrito”. Es todo. En este estado se procede al derecho de contrarréplica al abogado accionante, quien expuso: “Termina mi contraparte su alocución alegando el incumplimiento de mi representado, yo me pregunto ¿cual incumplimiento?, dichos alegatos no se sustenta en prueba alguna, tal y como las medidas innominadas decretadas por el doctor Alfredo Peña, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia, tampoco se fundamenta en prueba alguna. El derecho de mi representada nace en ampararse, cuando se introdujo su oposición a esas medidas, el 25 de Septiembre del año en curso, y dentro de los tres (03) días siguientes tal y como lo manda la Ley, no da respuesta de la misma, dejando a mi representada en una grave indefensión, lo que viola el derecho constitucional, y al no existir otra vía jurisdiccional u otro medio para accionar distinto a este, es que nace el derecho al amparo. Las decisiones emanadas por el Tribunal A quo, el 22 de junio y 21 de septiembre, y el no escuchar la oposición por esta parte planteada violan los derechos constitucionales de mi representada, esta serie de pruebas consignadas tienen como único fin demostrar que no se encuentran la existencia de una presunción grave o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que son las máximas que se necesitan para decretar las medidas innominadas decretadas por el Juez A quo, las mismas son infundadas no mencionan ni siquiera en cuales pruebas se fundamenta, no escucha la oposición, por lo que tras reiteradas violaciones al derecho constitucional de mi representada y no existiendo una vía distinta al amparo, es que esta parte se amparó y solicitó la suspensión de la medida. Asimismo solicito, sea declarado procedente esta pretensión de amparo y revoque las medidas que violan los derechos constitucionales de mi representada. Un breve paréntesis, esta parte amparada no ejecutó las notificaciones porque me encontraba en un problema familiar grave, lo cual fue público y notorio, el secuestro y posterior asesinato de mi primo. Asimismo, en referencia a que mi persona era el abogado del señor Hernán al momento de suscribir el contrato con la Sociedad Mercantil Administradora y Servicios Pro, debo recalcar que eso es falso, a mi me contrató un ciudadano que fungía como intermediario entre ambas partes tanto así, que además del contrato de administración y servicio, el contrato de arrendamiento entre Varadero Inn y la Churuata El Morro, también realice la Sociedad Mercantil Administradora y Servicios Pro”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de réplica al abogado RAUL CAYETANO MORENO, quien expuso: “Ratifico a este honorable Tribunal que lo argumentado en este acto por la contraparte no se corresponde con la situación que enervó la pretensión del quejoso con la interposición de un amparo constitucional, expongo los siguientes elementos jurídicos al Tribunal, no menciona la parte actora y para conocimiento de la representación fiscal que una vez decretado la medida innominada, incluso siendo esta ampliada suficientemente fundamentada, para el día 22 de Junio que posteriormente, fue llevada a cabo la ejecución por un Tribunal comitente de Municipio el día 3 de agosto, la nomenclatura de la misma riela en el expediente principal, en el mismo acto el hoy quejoso de forma clara, precisa afirmó que acepta la Medida impuesta por el Tribunal A quo, reservándose para ese momento hacer la oposición respectiva en los lapsos establecidos en la Ley, y posteriormente veinticinco minutos después de haber emitido su pronunciamiento, el hoy quejoso intespectivamente manifiesta estar en desacato obstaculizando de forma clara las leyes de la República, y faltando el respeto a la autoridad que en ese momento ejecutaba dicha acción, es allí ciudadana Juez, donde podemos estar presente ante una citación tácita, y en donde la parte actora invocando el 202 del C.P.C, el 601, 603, pudo haber realizado su defensa de oposición, mas sin embargo siguió con la actitud de rebelde contumaz, transcurriendo como la misma parte actora acaba de alegar dos (02) meses, y es entonces cuando de manera imprudente e impertinente consigna escrito de oposición ante el cuaderno de medidas, lo que para la jurisprudencia es un acto subsidiario jurisprudencialmente establecido en reiteradas decisiones de Sala Civil, Sala Constitucional, rebatiendo estas mismas decisiones de Sala, otras decisiones emanadas, siendo que el interés del estado es darle justicia al justiciable, estando acá en un acto de total desconocimiento de la Ley por parte de la parte actora referente a los lapsos procesales para interponer acciones en la vía jurisdiccional competente, que no es más que darse por citado, contestar la demanda u oponerse al decreto de medida invocando las leyes respectivas o en su defecto apelando a la misma decisión del Tribunal A quo, cabe preguntarse a la representación fiscal si con todos los argumentos esgrimidos en este acto, estando consignados suficientemente escritos jurisprudenciales en base a decisiones recientes, que interés puede tener la parte atora invocando un amparo constitucional, siendo que los supuestos actos que le son en contra están presentes en un cuaderno de medidas, con acciones subsidiarias y dice la jurisprudencia que solamente las medidas innominadas podrían ser atacadas como ya lo mencionó esta representación en anteriores líneas, expresamente quedando tácito lo ya establecido, por todo esto le solicito a esta superioridad que deje sin lugar el amparo constitucional, y de igual manera solicito copia certificada de la decisión incluyendo el acta que será levantada en esta audiencia”. Es todo. En este estado, el Tribunal vista la consignación efectuada en el presente acto por la parte accionante, ordena agregar como en efecto agrega las misma, siendo refrendados por la secretaría de este Juzgado, para su devolución los que a tales fin se indicó. Por último a la representación del Ministerio público, Dra. Josefina Figuera Bernaez, inscrita en el Inpreabogado 23.239, expresó: “Vistas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente causa actuando como parte de buena fe, en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 1ero del articulo 285 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 05 de la Ley Orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales, y en atención a la sentencia Nº 7 de fecha 01 de Febrero del año 2.000, caso, José Armando Mejías, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva concederme un lapso de cuarenta y ocho Horas a los fines de consignar de manera escrita la opinión de la institución que represento. Es todo…”.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…En la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, se debe restablecer la situación jurídica infringida…dada la gravedad de la injuria constitucional denunciada y al hecho del tiempo transcurrido desde que se produjo el agravio constitucional o en todo caso se trámite la oposición formulada por la presunta agraviada en fecha 25 de septiembre de 2017, a los fines que se le garanticen sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. Siendo que, el presunto agraviante decidió negarla por anticipada en fecha 05 de diciembre de 2017; sin embargo emitió oficio de fecha 15 de noviembre de 2017, al Juzgado Segundo…comisionándolo para la práctica de las medidas cautelares innominadas decretadas acordadas, lo que subvirtió el orden procesal. En este contexto y, (sic) en aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, dado que, a la presunta agraviada se le conculcaron los derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una adecuada y oportuna respuesta y, (sic) el proceso como instrumento para la realización de la justicia al ejercer la oposición en fecha 25 de septiembre de 2017, sin existir pronunciamiento oportuno, por parte del órgano jurisdiccional, sólo (sic) actuaciones posteriores que conllevan a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados. Es por ello que, cabe acotar que, tal como se desprende de los elementos probatorios producidos a los autos; resulta forzoso concluir que, la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar debe prosperar y; (sic) así lo solicito sea declarado por este juzgado, en sede constitucional…”
IV
Planteada así la controversia, el Tribunal observa:
Conoce este Tribunal acción de amparo, incoado por el abogado GEORGE JOSÉ KHAMISSO ABIAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.853.477, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y SERVICIOS PRO C,A.., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 49, Tomo 30-A, de fecha 10 de agosto del 2015, contra actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, intentado por la sociedad mercantil VARADERO INN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la circunscripción judicial dl estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N° 32, tomo 78-A RM3ROBAR, representada por el ciudadano HERNÁN ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.525.589, de fechas veintidós (22) de junio y veintiuno(21) de septiembre del 2017, asimismo va dirigida la presente actuación contra la omisión de pronunciamiento al escrito de oposición presentado por el abogado representante de la accionante.
V
Pasa este Tribunal a verificar la competencia
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como se observa, la norma atribuye competencia a un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales. Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.”
Es claro entonces, para este Juzgadora que esta alzada es competente para conocer de la presente acción, por cuanto el Tribunal que dictó las actuaciones atacados por este procedimiento de amparo, es un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, siendo el Superior Jerárquico esta alzada.
VI
Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa.
La noción del debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas.
En consecuencia, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso Domingo Palacios vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, dejando establecido:
“…La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo…”.
En sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa se estableció la Máxima:
“…Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.
Ahora bien, un punto medular atacado mediante la presente acción, es el no pronunciamiento sobre la aposición a las medidas. En ese sentido, resulta pertinente citar los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. Disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 601: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
Artículo 602:“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Es evidente, conforme a las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, la cual debe interponerse dentro del tercer (3) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación. También se extrae que sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia.
En todo caso, corresponde al juez a-quo, reexaminar la medida acordada, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, quedando abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la medida.
Con base a todo lo precedentemente expuesto, y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en la presente ACCION DE AMPARO, el Tribunal observa:
1) El accionante en su escrito libelar, expresa entre otras cosas, lo siguiente: “…En fecha VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE 2017, mi representada presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada, y el Juez Primero de Primera Instancia… ha hecho caso omiso a dicha oposición, sin que hasta la presente fecha se haya pronunciado sobre la misma, constituyendo un abuso de poder y violando el derecho constitucional que tienen mis representados…Es importante recalcar que, en fecha…Quince (sic) (15) de Noviembre (sic) de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia…a solicitud del ciudadano Hernán Silva…oficia al…juzgado comisionado para practicar la medida cautelar innominada…es decir no se pronuncia sobre la Oposición planteada pero si ha sido diligente en responder cuanta solicitud realice la parte demandante en la causa principal…”(Negrillas y mayúsculas del texto).

2) En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia, decreta en el juicio principal medida cautelar innominada, consistente en suspender temporalmente a la empresa ADMINISTRADORA PRO C.A., restituye como administrador a la empresa VARADERO INN,C.A., y suspende las firmas conjuntas de los ciudadanos ANTONY JESÚS FRECH KHAMISSO, JEAN ELÍAS LOSE SABA y ABELARDO JESÚS SABA ZAN.

3) En fecha 21 de septiembre de 2017, el referido Juzgado, dicta decisión acordando, a) suspender temporalmente a la empresa ADMINISTRADORA PRO C.A.;b) restituye como administrador a la empresa VARADERO INN,C.A.; c) suspende las firmas conjuntas de los ciudadanos ANTONY JESÚS FRECH KHAMISSO, JEAN ELÍAS LOSE SABA y ABELARDO JESÚS SABA ZAN; d) autoriza al ciudadano HERNÁN ANTONIO SILVA ROJAS, a delegar en un tercero la administración y atención de la empresa VARADERO INN, C.A.; e) se ordena la realización de una inspección técnica del local comercial y realización de un inventario de los bienes muebles, con soporte fotográfico; f) se ordena el retiro de los avisos publicitarios distintos a la sociedad a la sociedad mercantil VARADERO INN, CA.

4) En fecha 25 de septiembre de 2017, el abogado GEORGE JOSÉ KHAMISSO ABIAD, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas por el Tribunal recurrido en fecha En fecha 22 de junio de 2017.

5) En fecha 15 de noviembre de 2017, el Tribunal recurrido oficia al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego bautista Urbaneja Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con la finalidad que lleve a cabo la práctica de la medida.

6) En fecha 05 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dicta sentencia declarando extemporánea por anticipada la oposición a la medida.

De todo lo anterior, se verifica que entre las cosas que expone el recurrente en amparo es la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado recurrido sobre la oposición interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2017, en relación a ello esta sentenciadora pudiese en primer término decir que la supuesta lesión ya cesó, por cuanto el juzgado recurrido se pronunció en fecha en fecha 05 de diciembre de 2017, pero de hacerlo se estaría revisando de manera somera el tema decidemdun, dejando de observar violaciones de rango constitucional, las cuales si están presentes.
En efecto, fueron dictados dos (02) decretos de medidas de fechas fecha 22 de junio y 21 de septiembre de 2017, existiendo escrito de oposición interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2017, el cual fue resuelto de manera tardía el 05 de diciembre de 2017, declarando extemporáneo por anticipada la referida oposición, tal pronunciamiento evita indudablemente el trámite correspondiente al procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas.
Quien suscribe evidencia que la medida decretada en fecha 22/06/17, fue ratificada y ampliada por el tribunal recurrido en fecha 21/09/17, por lo que existiendo oposición en fecha 25/09/17 (dentro de los tres días siguientes a esta fecha, artículo 602 ejusdem), queda claro entonces, que la oposición a las medidas resulta tempestiva, por lo que debió el Juzgado de Primera Instancia, darle curso al procedimiento establecido sobre la oposición, al no hacerlo dejó al recurrente en amparo sin defensa alguna sobre esta figura, configurándose de manera clara violaciones al derecho a la defensa del accionante, que van tanto en detrimento de sus representados, así como de la justicia.
Aún más, consideró el Tribunal recurrido en fecha 15/11/17, y ello en vista de la solicitud del ciudadano HERNÁN SILVA, de fecha 07/11/17, darle continuidad a la práctica de la medida; ello si fue relevante y tomado en cuenta por el juez recurrido, mas no fue considerado darle respuesta oportuna a la oposición a la medida, la cual fue interpuesta mucho antes de la solicitud antes descrita.
Ante las violaciones de rango constitucional, le resulta forzoso a esta sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, en consecuencia anular la decisión de fecha 05/12/17, que declaró extemporánea por anticipada la oposición interpuesta por el recurrente en amparo, aun cuando su nulidad no fue peticionada en el amparo, la misma fue dictada posterior a la interposición de la presente acción, y abono más daño al derecho a la defensa del accionante; debiendo el tribunal recurrido darle el trámite correspondiente al procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado GEORGE JOSÉ KHAMISSO ABIAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.853.477, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y SERVICIOS PRO C,A.., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 49, Tomo 30-A, de fecha 10 de agosto del 2015.
SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 05/12/17, que declaró extemporánea por anticipada la oposición interpuesta por el recurrente en amparo, se ordena al Tribunal recurrido darle el trámite correspondiente al procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas.
TERCERO: se mantiene incólume la medida cautelar innominada decretada por esta alzada en fecha 29/11/17.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de enero del dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez