REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

BP02-O-2013-000028

ACCIONANTE: Astrid Díaz, Ibrajim Karkour, Giuseppe Cacciabaudo, Ivannys Galindo y Juan Russo, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.478.997, 10.419.292, 11.905.157, 4.906.425 y V-3.414.730.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se trata de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos Astrid Díaz, Ibrajim Karkour, Giuseppe Cacciabaudo, Ivannys Galindo y Juan Russo, todos antes identificados, contra actuación dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La presente acción fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

En fecha 20/09/2017, el referido Juzgado Superior ordenó la remisión de la presente causa, a este Tribunal conforme a la resolución Nº 2017-00112, de fecha 17/05/2017, emanada de la Sala plena del TSJ, donde le fue suprimida la competencia en materia civil.

Quien suscribe se aboca en este mismo acto al conocimiento de la causa, y ante la revisión minuciosa del presente expediente, se procede a dictar este fallo.

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

UNICO

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en proteger sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal para que se administre justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En materia de amparo constitucional, y bajo la perspectiva del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la ultima diligencia consignada en la causa fue en fecha 16/12/2013 (folio 353), siendo que desde la referida actuación hasta la presente fecha, los accionantes no han realizado en la causa ningún tipo de pedimento, por lo cual no se ha puesto de manifiesto interés alguno en la prosecución del proceso, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual no se extrae interés alguno.

En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada por un periodo de tiempo superior a seis (6) meses, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente asunto contentivo del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos Astrid Díaz, Ibrajim Karkour, Giuseppe Cacciabaudo, Ivannys Galindo y Juan Russo, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.478.997, 10.419.292, 11.905.157, 4.906.425 y V-3.414.730; contra actuación dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión a los fines de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Provisorio


Abg. Coralid Jaramillo

La Secretaria,


Abg. Belitza Velásquez.


En esta misma fecha, siendo las 11:48 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


Abg. Belitza Velásquez.