REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2009-000015

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, por el ciudadano Carlos Alfredo Caraballo, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.308.625, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 89.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de Carlos Arturo López Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.298.614, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, contra el acta de Reparo signada con el Nro. GRTI/RNO/DF/2004/020 s/f, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, signadas bajo los Nros: 164/09, 165/09, 166/09 y 167/09, respectivamente. (Folios 101 al 110).-

En fecha 10-02-2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por el Abogado Carlos Caraballo, identificado en autos, mediante la cual solicitó correo especial, para la practica de las notificaciones del Procurador y Contralor General de la Republica, asimismo se acordó con lo solicitado y se le entregaron las boletas de notificaciones mencionadas. (Folios 111 al 113).

En fecha 08-07-2009, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar la diligencia presentada por el Abogado Carlos Caraballo, identificado en autos, mediante el cual consignó resultas de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la Republica, debidamente cumplidas. (Folios 114 al 128).

En fecha 10-07-2009, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada las boletas de notificación Nros. 167/09 y 164/09, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Seniat y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 129 al 134).

En fecha 10-08-2009 se dictó y publico Sentencia Interlocutoria Nº. 06, mediante la cual se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y asimismo se abrió la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente. (Folios 135 al 136).

En fecha 01-10-2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por los Abogados Carlos Alfredo Caraball, apoderado judicial de la contribuyente y Javier Rojas, en su carácter de representante de la Republica. (Folios 137 al 160).

En fecha 09-10-2009, se dictó y publico Sentencia Interlocutoria Nº. 07, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes y asimismo a los fines de la evacuación de la prueba testimonial se fijó el tercer día de despacho a la admisión de las pruebas. (Folios 161 al 165).

En fecha 15-10-2009, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo promovido por la parte Recurrente el cual se declaro desierto. (Folio 166).

En fecha 29-10-2009, se dicto auto agregando diligencia suscrita por el Abogado Carlos Alfredo Caraballo, identificado en autos, mediante la cual solicitó nuevamente oportunidad para promover la prueba testimonial, asimismo se fijó el séptimo día de despacho para realizar la evacuación de la referida prueba testimonial. (Folios 167 al 172).

En fecha 09-11-2009, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testimonial, promovido por la contribuyente. (Folios 173 al 175).

En fecha 07-12-2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar escrito de informes presentados por las partes y asimismo se dejo constancia del lapso para dictar Sentencia. (Folios 176 al 206).

En fecha 07-12-2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consigna copia certificada de todo el expediente administrativo relacionado con la presente causa. (Folios 207 al 291).

En fecha 17-09-2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por el Abogado Carlos Alfredo Caraballo, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicita el avocamiento en la presente causa, asimismo el ciudadano Juez se avoco al conocimiento y decisión a que hubiera lugar en la presente causa, igualmente se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudaría en un termino de tres días. (Folios 292 al 294).

En fecha 08-07-2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folios 295 al 297).

En fecha 22-09-2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 298 al 300).

En fecha 20-01-2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 301 al 303).

En fecha 16-05-2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 304 al 306).

En fecha 21-05-2015, se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicita el avocamiento en la presente causa, asimismo el ciudadano Juez se avoco al conocimiento y decisión a que hubiera lugar en la presente causa, igualmente se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudaría vencido el termino de trece días de despacho, computados una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas. Asimismo se ordenó librar oficio a la Contribuyente, librándose Nº. 1044/2015. (Folios 307 al 310).

En fecha 05-06-2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó sin ser recibida ni firmada la Boleta de Notificación Nº. 1044/2015, dirigida a la Contribuyente, por lo que procedió a fijar un ejemplar de la mencionada boleta en la puerta del inmueble, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 311 al 312).

En fecha 16-06-2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente. (Folios 313 al 314).

En fecha 30-06-2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó en la cartelera de este Tribunal el cartel de notificación dirigido a la contribuyente. (Folio 315).

En fecha 04-11-2015, se dictó auto en el cual se agregó diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó se dicte Sentencia en la presente causa. (Folios 316 al 317).

En fecha 10-08-2017, se dictó auto en el cual se agregó diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó se declare la extinción de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal. (Folios 318 al 320).

En fecha 21-11-2017, se dictó auto en el cual se agregó diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó que se declarara la extinción de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal. (Folios 321 al 323).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, el ciudadano CARLOS ALFREDO CARABALLO, apoderado judicial de Carlos Arturo López Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.298.614, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acta de Reparo signada con el Nro. GRTI/RNO/DF/2004/020 s/f, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 04/12/2009, igualmente se observa que en fecha 17/09/2010, este Órgano Jurisdiccional, dicto auto agregando diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual solicitó el avocamiento del ciudadano Juez, y desde esa fecha la parte interesada no se ha pronunciado, hasta el día de hoy 10-01-2018 habiendo transcurrido más de siete años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente desde el día 17-09-2010, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, y visto que además se rebaso el termino de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el articulo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, por el ciudadano Carlos Alfredo Caraballo, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.308.625, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 89.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de Carlos Arturo López Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.298.614, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, contra el acta de Reparo signada con el Nro. GRTI/RNO/DF/2004/020 s/f, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente CARLOS ARTURO LOPEZ SILVA, a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL (SENIAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. asimismo, se ordena comisionar la boleta de notificación dirigida al a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC.,


GISELA YGUAGUANA

Nota: En esta misma fecha (10-01-2018), siendo la 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,


GISELA YGUAGUANA


FAFV/GY/ag