REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: BP02-U-2016-000006

PARTES:
DEMANDANTE: LENCERIA DAMASCO, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO REMITIDO


Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2016-0089 de fecha 20-01-2016, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 27-01-2016, interpuesto por el ciudadano RAJEH ALFALAH, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 82.288.830, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LENCERIA DAMASCO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-09-2004, bajo el Nro. 45, Tomo 29-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº. J-31202264-7, debidamente asistido por los Abogados Gaspar Dubois y Suja Abdul, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.399.128 y 15.896.864, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.761 y 115.872, respectivamente, contra la Resolución Culminatoria SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0816 de fecha 28-10-2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LENCERIA DAMASCO, C.A., y en consecuencia se confirmo el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2010-011, de fecha 03-04-2010, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UNO CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.395.901,00), por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

En fecha 18/02/2016, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Contribuyente LENCERIA DAMASCO, C.A., y asimismo se ordenó comisionar la boleta de notificación dirigida a la Contribuyente, por lo que se libraron oficios Nros: 425/2016, 426/2016, 427/2016 y 428/2016 (Folios 311 al 315).-

En fecha 04-08-2016, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio de comisión signado con el Nro. 101-16 de fecha 01-07-2016, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión SIN CUMPLIR, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la contribuyente LENCERIA DAMASCO, C.A., y asimismo se ordenó el desglose de la boleta de notificación a los fines que fueran entregadas al ciudadano Alguacil de este Tribunal. (Folios 316 al 326).

En fecha 10/08/2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó sin cumplir boleta de notificación Nº. 427/2016 dirigida a la contribuyente LENCERIA DAMASCO, C.A., dejando constancia que fijó un ejemplar en la puerta del inmueble, cumpliendo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 327 al 328)

En fecha 19/09/2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a la Contribuyente LENCERIA DAMASCO, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 329 al 330).

En fecha 21/09/2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente en la cartelera de este Tribunal (Folio 331).

En fecha 21-11-2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, identificada en autos, actuando en su carácter de Representante de la República, previa sustitución de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se declare la EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, asimismo se dejó constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 332 al 333).

En fecha 19-12-2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, identificada en autos, actuando en su carácter de Representante de la República, previa sustitución de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se declare la EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, asimismo se dejó constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 334 al 336).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 10/10/2016, fecha en la cual venció el lapso establecido en el Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente LENCERIA DAMASCO, C.A. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 10/10/2016, hasta el día de hoy 11/01/2018 ha transcurrido un (01) año tres (03) meses y un (01) día no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que en fecha 10/10/2016 quedó debidamente notificada y hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros. 425/2016 y 426/2016, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, interpuesto el ciudadano RAJEH ALFALAH, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 82.288.830, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LENCERIA DAMASCO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-09-2004, bajo el Nro. 45, Tomo 29-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº. J-31202264-7, debidamente asistido por los Abogados Gaspar Dubois y Suja Abdul, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.399.128 y 15.896.864, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.761 y 115.872, respectivamente, contra la Resolución Culminatoria SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0816 de fecha 28-10-2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LENCERIA DAMASCO, C.A., y en consecuencia se confirmo el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2010-011, de fecha 03-04-2010, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UNO CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.395.901,00), por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena librar oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente “LENCERIA DAMASCO, C.A.” y boleta de notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular SENIAT todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 11 días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA.,

YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (11/01/2018), siendo las 12:25 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,

YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/ag