REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, quince de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2017-000006
Visto el contenido del Escrito presentado en fecha 06-11-2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la ciudadana Lilibeth Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-14.640.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 98.195, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual presenta Escrito de Informe y expone:

“(…)
Ahora bien, de manera prístina es importante acotar que tal como lo establece el articulo 153 de la ley orgánica del poder público municipal, publicada en gaceta oficial extraordinaria 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, en su Capitulo IV, “de la actuación del municipio en juicio” el artículo 153 establece:

LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES ESTÁN OBLIGADOS a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al ALCALDE O ALCALDESA DE TODA DEMANDA o solicitud DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE OBRE CONTRA LOS INTERESES PATRIMONIALES DEL MUNICIPIO o la correspondiente entidad municipal.

… omisis…

Delimitada así la situación con respecto a la notificación, a tal efecto observamos.

El incumplimiento de tal deber, siempre y cuando sea advertido en la primera oportunidad en la cual se actúa y ocasione una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, implicaría la nulidad de todo lo actuado y la reposición de causa al estado de nueva notificación de la admisión de la causa.

El objeto del presente escrito lo constituye la procedencia de la solicitud e reposición de la causa al estado de que el Juzgado A QUO notifique de la acción interpuesta contra el Municipio, otorgándole por vía de saneamiento, a las partes interesas en el presente Recurso, que el Tribunal incurriendo en el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que de toda demanda debe Citar y Notificar este Tribunal Superior a la Alcaldía y Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Como fueron practicadas por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2017, donde fueron practicada y cumplidas las notificaciones, por el mencionado Tribunal.

… omisis…
Ahora bien, como lo hemos señalado, en el caso bajo examen se observa que la notificación de fecha 12 de Julio de 2017, signada como Oficio N° 1344/2017, consignadas por el Alguacil del Tribunal, cursantes en el expediente judicial, se constata que en las referidas boletas de notificación, no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…….

Vistos los argumentos de hecho y de derecho planteados, solicito de este Tribunal ANULE todas las actuaciones realizadas por cuanto no se cumplieron las formalidades del Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se reponga la causa al esta de nueva admisión y Notificaciones con todas las formalidades de la Ley Municipal, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto mal se podría considerar que su notificación no es necesaria para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual iría en contra además de lo señalado por el Legislador, el cual ordena “….notificar al alcalde o alcaldesa DE TODA DEMANDA o solicitud DE CUALQUIER NATURALEZA…”, toda vez que los intereses de los municipios se ven afectados en el presente juicio.

… omisis…

Todo lo anterior denota que las obligaciones de los funcionario de justicia, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no desaparecen en ninguna causa, sea cual sea la naturaleza de la misma, es por ello que esta Representación Municipal, SOLICITA RESPETUOSAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES EN LA PRESENTE CAUSA, Y SE REPONGA LA MISMA AL ESTADO DE ADMISIÓN, toda vez que quedo evidenciado en el derecho y las Jurisprudencias ante transcrita, que el artículo 153 de esta Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios judiciales, se debe respetar las prerrogativas del municipio notificando debidamente al Alcalde y no solo al Síndico Procurador Municipal, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, en relación a lo solicitado por la apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, este Tribunal Superior observa:

Ciertamente dispone el artículo 153 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente:
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarías judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia la obligación de notificar tanto al Alcalde como al Síndico Procurador del Municipio, de toda demanda que obre de manera directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales.

Ahora bien, en el caso de autos la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicita la reposición de la causa en virtud de que el Tribunal en el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que de toda demanda debe Citar y Notificar este Tribunal Superior a la Alcaldía y Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en el presente Recurso Contencioso Tributario. En este sentido este Tribunal Superior observa, que en los procesos Contencioso Tributarios, se establece la notificación de las partes como requisito fundamental, para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, y para la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 264 del Código Orgánico Tributario Vigente, no siendo así en los casos en material civil, donde se requiere la citación de las partes a los fines de la admisión de las demandas interpuestas; a fin de dar contestación sobre un particular.

En el caso del Contencioso Tributario no opera la misma regla que en el Proceso Civil, donde el Tribunal de la causa se limita, una vez que se le ha dado entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por algún contribuyente, a poner en conocimiento del ente municipal, de dicha interposición. Incluso, en dicha boleta de notificación se le informa a las partes, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la Ley, se procederá a la Admisión o no del referido Recurso Contencioso Tributario interpuesto, pudiendo oponerse el ente fiscal a dicha admisión, e igualmente se le advierte la apertura del lapso probatorio, con señalamiento de la normativa que regula la materia. Es decir, luego de la notificación a las partes de la entrada del respectivo Recurso Contencioso Tributario, las mismas quedan a derecho a lo largo de todo el proceso, debiendo ellas estar pendientes de los lapsos procesales previstos en la normativa tributaria. Y solo el Tribunal procederá a notificar a las partes, de alguna actuación que por error involuntario de este Despacho, haya sido dictada fuera de los lapsos establecidos en la Ley.

Ahora bien, limitándonos al caso bajo estudio, observa este Tribunal, que riela a los folios 1841 y 1842: (i) boleta de notificación debidamente practicada al Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), y consignación del Alguacil de este Tribunal de fecha 21-03-2017, donde deja constancia expresa de haber notificado al órgano fiscal antes señalado; (ii) a los folios 1843 y 1844 boleta de notificación debidamente practicada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y posterior consignación del Alguacil de este Tribunal de fecha 05-04-2017, donde deja constancia expresa de haber notificado al Representante de la Alcaldía antes señalada; y (iii) a los folios 1857 y 1858 boleta de notificación debidamente practicada a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y consignación del Alguacil de este Tribunal de fecha 03-07-2017, donde deja constancia expresa de haber notificado a dicho Representante de la Alcaldía, donde se les notifica de la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado por la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., Admitiéndose el mencionado Recurso Contencioso Tributario, el día 12-07-2017, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602017000187.

Luego, una vez estando debidamente practicada la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue ordenada mediante la sentencia N° PJ602017000187, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 del Ley Orgánica del Poder Público Municipal; siendo la misma consignada por el ciudadano Alguacil de este despacho en fecha 12-07-2017, tal y como se evidencia a los folios 1867 y 1868; y por cuanto tal consignación corresponde a la apertura del lapso probatorio, para lo cual Representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, no promovió pruebas en el presente asunto en el lapso correspondiente.

Como puede observarse, la Representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, siempre estuvo en conocimiento de las actuaciones y de los lapsos procesales, que debían sucederse en la presente causa, sin necesidad de notificación alguna, por cuanto desde el momento en que se le notificó la boleta de entrada del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., estuvieron a derecho en el caso que se analiza.

Es por ello que este Juzgado considera, que en el presente caso, contrariamente a lo expresado por la abogada LILIBETH QUIJADA, apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, no debía notificársele de la sentencia interlocutoria a la Alcaldía en la cual se admitió el presente Recurso, puesto que se evidencia que la notificación a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar se realizó dando cumplimiento al artículo 153 antes indicado, ajustándose este tribunal al principio de la legalidad; cabe señalar, que las prerrogativa de los entes municipales deben estar previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por cuanto visto que en el mismo no se contempla dicha prerrogativas mal podría este Tribunal notificar a la instancia ejecutiva municipal (Alcalde) de la admisión del recurso Contencioso Tributario, así como de la admisión de la pruebas, puesto que esto contempla una carga procesal no prevista en la Ley.

Afirmando lo anterior la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 00585 de fecha 17-05-2017 caso: El King del Pollo, C.A Vs. Fisco Nacional, la cual señaló:

“….los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales ésta es titular que son obligatoria observancia [por parte de sentenciador] porque cuando el legislador concede expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la administración pública, sea esta central o descentralizada, o de la administración controladora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiere, sino porque tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por los ordenamientos jurídicos que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del estado que se que ven debatidos en los juicios contenciosos tributarios”(Vid sentencia N° 02980 del 20 de Diciembre de 2006 y 00778 del 3 de junio del 2009, 03991 del 20 de marzo de 2014.

Ahora bien, en consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Reposición de la Causa solicitada por la ciudadana Lilibeth Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-14.640.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 98.195, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de haber quedado válidamente practicadas las notificaciones de los ciudadanos: SABAT, Alcaldía y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo esgrimido a lo largo del presente auto, y especialmente de la Sentencia citada en párrafos anteriores, bastando para ello que estén notificados las personas del ente municipal señaladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente, a fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en nuestra Carta Magna; y así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de notificación con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN VIVAS.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (15-01-2018), siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.
FFV/YP/gi.