REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2014-000006

PARTES:
DEMANDANTE: CONDOMINIO DE LA ETAPA 5.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO REMITIDO

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10-02-14, por los ciudadanos: Enrique Hamana y Yudeima Pachecho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.684.861 y 8.327.851, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y del contribuyente CONDOMINIO DE LA ETAPA 5, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 1996, bajo el Nro. 31 Folios 164 al 229 Protocolo Primero, Tomo 10, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-304274610, asistidos en este acto por el ciudadano HERMES BARRIOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.271.064, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.571, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 11-02-2014, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/01500/2013-01426 de fecha 29-09-2013, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (96.888, 50) por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Seniat.

En fecha 18/02/2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, por lo que se libraron oficios Nros: 495/2014, 496/2014 y 497/2014 (Folios 23 al 26).-

En fecha 28-05-2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto las boletas de notificación ordenadas en el auto de entrada en virtud de que en fecha 19-03-2014, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, publicó Sentencia Nº 00361 expediente Nº 2013-0218, Caso: MERCK S.A. Vs FISCO NACIONAL; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 40.382 de fecha 28/03/2014, y asimismo ordenó emitir nuevas boletas de notificación, por lo que se libraron oficios Nros: 1518/2014, 1519/2014 y 1520/2014 (Folios 27 al 30).

En fecha 12/02/2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por la Abogada ROSA ROA, debidamente identificada en autos, apoderada judicial de la contribuyente CONDOMINIO DE LA ETAPA 5, mediante la cual solicita se realice la practica de de la boleta de notificación dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al SENIAT Región Nor Oriental y se comisione al Juzgado Competente del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se instó a la parte interesada a proveer los medios necesarios para la realización de la práctica de las boletas de notificación dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al SENIAT Región Nor Oriental y por otra parte se acordó comisionar al Juzgado Competente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se libro Oficio Nº. 277/2015 (Folios 31 al 34)

En fecha 20/07/2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por la Abogada MARIA CALCURIAN, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicita que se declare la Extinción de la causa por Perdida Sobrevenida del Interés Procesal, asimismo el ciudadano Juez se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto y se dejó expresa constancia que se reanudaría la causa vencido el termino de tres (3) días de despacho. (Folios 35 al 44).

En fecha 03/12/2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó debidamente cumplida la Boleta de Notificación Nº. 1520/2014, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT (Folios 45 al 46).

En fecha 15-12-2015, se agregó diligencia presentada por la Abogada MARIA CALCURIAN, identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, previa sustitución de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se declare la EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL. (Folios 47 al 53).

En fecha 15-02-2016, se agregó diligencia presentada por la Abogada ROSA ROA, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente CONDOMINIO DE LA ETAPA 5, en la cual solicita que se comisione nuevamente al Juzgado Competente del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo solicita que se notifique a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo se le hizo saber a la parte interesada que la comisión Nro. 277/2015 se encuentra bajo el resguardo del ciudadano alguacil de este Juzgado por falta de fotostatos, por lo que se instó a la parte interesada a proveer los recursos para la reproducción fosfática correspondiente y proveer los medios necesarios con el fin de realizar la practica de la notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 54 al 56).

En fecha 19-12-2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada EGLI PARAGUAN, identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, previa sustitución de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se declare la EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL. Asimismo este Tribunal Superior dejó constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 57 al 63).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 18/02/2014, fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso hasta el día de hoy 22/01/2018, ha transcurrido tres (03) años once (11) meses y cuatro (04) días no evidenciándose interés procesal por parte de la contribuyente Condominio de la Etapa 5, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación Nros: 1518/2014, 1519/2014 y 1520/2014, dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, a los fines de la prosecución de la controversia. Conste.-

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la Contribuyente Condominio de la Etapa 5, desde el día 04/02/2016, fecha en la cual interpuso la ultima diligencia en la cual solicitó que se comisionara nuevamente al Juzgado Competente del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, este Órgano Jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte de la recurrente por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de las notificaciones Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros. 1518/2014 y 1519/2014, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10-02-14, por los ciudadanos: Enrique Hamana y Yudeima Pachecho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.684.861 y 8.327.851, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y del contribuyente CONDOMINIO DE LA ETAPA 5, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 1996, bajo el Nro. 31 Folios 164 al 229 Protocolo Primero, Tomo 10, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-304274610,

asistidos en este acto por el ciudadano HERMES BARRIOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.271.064, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.571, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 11-02-2014, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/01500/2013-01426 de fecha 29-09-2013, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (96.888, 50) por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Seniat. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena librar boletas de notificación dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat y a la Contribuyente Condominio de la Etapa 5, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 22 días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA.,

YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (22/01/2018), siendo las 12:25 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,

YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/ag