REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2014-000005

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJTCPF/2014/04 de fecha 13 de enero de 2013, emanada de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-01-2013, interpuesto por los ciudadanos OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.655.614 y V- 11.854.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 83.763 y 71.856, actuando en su carácter de Representantes Legales de la contribuyente SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 139, Tomo IV, Adic. 2 de fecha 08-10-1988, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nros: J-06507586-4, y con domicilio procesal en la ciudad de los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Nro: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013-107 de fecha 31-10-2013, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente antes mencionada y confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2013-925, de fecha 01-07-2013 y la Planilla de Liquidación Nro 092001223001558, emitida por Multa en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 2.140,00), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza.

En fecha 03-02-2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contribuyente Supply Oficina Margarita, C.A y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación Nros 342/2014, 343/2014, 344/2014 y 345/2014, respectivamente, con las inserciones pertinentes, asimismo se ordenó comisionar la boleta de notificación dirigida al Seniat de la Región Insular, librándose Oficio Nº. 355/2014. (Folios 54 al 59).-

En fecha 01-07-2014, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar oficio Nº. 14.077 de fecha 07/04/2014, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitieron comisión debidamente cumplida contentiva de la boleta de notificación Nº. 345-2014 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Seniat. (Folios 60 al 71).-
En fecha 10-06-2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por el Abogado Omar Enrique Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente mediante la cual solicitó que el ciudadano Juez se abocara al conocimiento de la presente causa asimismo se proveyó lo solicitado y el ciudadano Juez se aboco al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto y se dejó expresa constancia que la causa se reanudaría vencido el termino de tres (3) días de despacho. Igualmente se le hizo saber al Abogado recurrente que no constaba en autos instrumento poder que acreditara su representación. (Folios 72 al 74).-

En fecha 17-09-2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por el Abogado Omar Enrique Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente mediante la cual, dejó constancia de haber entregado al alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para realizar la practica de las notificaciones de la Fiscalía y de igual manera solicitó que se librara comisión al Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas a fin que se practicara la notificación de la Procuraduría General de la Republica asimismo este Juzgado realizó las siguientes observaciones que se verificó con el ciudadano Alguacil la información suministrada y el mismo manifestó que poseía los emolumentos y de igual forma se ordenó comisionar al Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas a fin que se practique la notificación correspondiente, para lo cual se libro Oficio Nº. 1822/2015. (Folios 75 al 77).-

En fecha 25/01/2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar Oficio Nº. 579/15, de fecha 15/12/2015, emanado del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten comisión debidamente cumplida relacionada con la boleta de notificación Nº. 343/2014 dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 78 al 87).-

En fecha 07-06-2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por el ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A., mediante la cual deja constancia de haber entregado al Alguacil de este Juzgado los recursos necesarios para practicar la Boleta de notificación dirigida a la Fiscalía, asimismo se dejó expresa constancia que se verificó con el alguacil la información suministrada y el mismo manifestó que efectivamente posee los recursos mencionados. (Folios 88 al 90)

En fecha 20/06/2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación Nº. 342/2014, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 91 al 92)

En fecha 21/06/2016, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que una vez vencido el lapso de los quince (15) días de despacho contemplado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal Superior, se pronunciará sobre la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso Contencioso Tributario, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la finalización del lapso mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, pudiendo el ente fiscal oponerse en el mismo lapso. (Folio 93)

En fecha 21-07-2016, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ602016000371 mediante la cual se ADMITIÓ el presente recurso. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Nº. 1374/2016, a los fines de notificarle de la presente decisión. (Folios 94 al 100).-

En fecha 09/08/2017, se dictó auto agregando diligencia presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicitó se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, asimismo en relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior dejó constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 101 al 107)

En fecha 27/09/2017, se dictó auto agregando diligencia presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicitó se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, asimismo en relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior dejó constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 108 al 110)

En fecha 23/10/2017, se dictó auto agregando diligencia presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicitó se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, asimismo en relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior dejó constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 111 al 117)

En fecha 21/11/2017, se dictó auto agregando diligencia presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicitó se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, asimismo en relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior dejó constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 118 al 119)

En fecha 19/12/2017, se dictó auto agregando diligencia presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicitó se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, asimismo en relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior dejó constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 120 al 122)

En fecha 15/01/2018, se dictó auto agregando diligencia presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicitó se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, asimismo en relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior dejó constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 123 al 125)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 16 de enero de 2014, con la remisión del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 03 de febrero de 2014. Cabe destacar, que en fecha 21-07-2016, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000371, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, es el caso que desde el día 21-07-2016 fecha en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, librándose boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica y siendo que hasta la presente fecha el ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.655.614, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 83.763, actuando en su carácter de Representantes de la contribuyente SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A., no diligenciaron lo correspondiente para la practica de la boleta de notificación N° 1374/2016 dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte de los apoderados judiciales de la recurrente, por cuanto en el mismo aún se encuentra pendiente la práctica de la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).
En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 21-07-2016, fecha en la cual se admitió el presente Recurso hasta el día 22-01-2018 ha transcurrido un (01) año seis (06) meses y un (01) día, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Contentiva de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A., y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, con su respectiva comisión a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, igualmente se ordena comisionar la boleta de notificación a la contribuyente y la del SENIAT Región Insular a través del JUZGADO COMPETENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (22-01-2018), siendo la 10:34 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE
FAFV/YP/ag