REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 23 de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02- U -2017- 000083
Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2017/E-003179, de fecha 25-09-2017, por el ciudadano DAVID RAMÓN LÓPEZ ORELLANA actuando en su carácter de Gerente de Tributos Internos Región Nor Oriental, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha dos (02) de Octubre de 2017, interpuesto por el ciudadano HENRY LUIS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.082.014, actuando en su carácter de Director y representante legal de la contribuyente FERREACUÑA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-302342279 con domicilio procesal Calle Blanco Fombona, Centro Comercial EL INDIO, Nivel Único, Local N° 3, Sector El Elevado de Kaboom, (antes sector El Indio) Cumana, Estado Sucre e inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01-11-1994, bajo el Nº 70, folio 245 al 248 Tomo A-23, Cuarto Trimestre, con modificación en fecha 17-09-2007, bajo el N° 80, folios 345 al 348, Too A-15, Tercer Trimestre, también inscrito en el Registro de Contribuyentes. Debidamente asistido en este acto por el abogado JORGE SALMASI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.190.614 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.751. Recibido por este Tribunal Superior en fecha 03-10-2017; contra la Resolución el Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-575 de fecha 19-03-2007 la cual declara CON LUGAR EL Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2014/1610, de fecha 13-08-2014, la cual califica como SUJETO PASIVO ESPECIAL a la contribuyente antes mencionada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del (SENIAT).
En fecha 16-10-2017, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario.
A los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior observa que:
Alega el contribuyente en su escrito libelar:
(…)
En fecha seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) la contribuyente que represento es notificada de parte de este mismo despacho, mediante OFICIO N° 827/2017 fechado dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva signada con el N° PJ602017000128, mediante la cual declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Perdida Sobrevenida del Interés Procesal de la presente causa contentiva en el referido Recurso Contencioso Tributario conforme a las disposiciones del artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha del iniciado proceso (G.O N° 37.305 del 17 de octubre de 2001)en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario (G.O N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014), y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…..
Ahora bien, como quiera mi representada no ha perdido y aún mantiene el interés procesal, de una decisión judicial a su favor, y según las provisiones del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la declaratoria de la Perención no extingue los derechos y acciones del interesado, como en efecto no extingue el derecho del administrado de volver a interponer la acción o recurso, procede mi representada por medio de esta escritura a interponer, como en efecto vuelve a interponer en esta segunda oportunidad Recurso Contencioso Tributario, en contra del tan cuestionado acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor Oriental, fechado 13 de agosto de 2014 y notificado en fecha 26 de agosto de 2014, distinguido con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2014/1610 de su nomenclatura interna, por los graves vicios de nulidad absoluta que adolece, así como viciadas de ilegalidad las Providencias Administrativas (elaboradas por la mismísima Administración Tributaria) en las cuales pretende fundamentar tan irregular acto, en base a las razones de hecho y de derecho expuesto en el Recurso Contencioso Tributario inicialmente interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2014, que en esta escritura reiteramos y damos por reproducidas, así como de las razones adicionales …….
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha dos (02) de Octubre de 2017, interpuesto por el ciudadano HENRY LUIS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.082.014, actuando en su carácter de Director y representante legal de la contribuyente FERREACUÑA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-302342279 con domicilio procesal Calle Blanco Fombona, Centro Comercial EL INDIO, Nivel Único, Local N° 3, Sector El Elevado de Kaboom, (antes sector El Indio) Cumana, Estado Sucre e inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01-11-1994, bajo el Nº 70, folio 245 al 248 Tomo A-23, Cuarto Trimestre, con modificación en fecha 17-09-2007, bajo el N° 80, , folios 345 al 348, Tomo A-15, Tercer Trimestre, también inscrito en el Registro de Contribuyentes. Debidamente asistido en este acto por el abogado JORGE SALMASI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.190.614 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.751. Recibido por este Tribunal Superior en fecha 03-10-2017; contra la Resolución el Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-575 de fecha 19-03-2007 la cual declara CON LUGAR EL Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2014/1610, de fecha 13-08-2014, la cual califica como SUJETO PASIVO ESPECIAL a la contribuyente antes mencionada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del (SENIAT).
Así las cosas, a los fines de ilustrar detalladamente los hechos controvertidos trae a colación el asunto N° BP02-U-2014-000165 el cual cursa ante este Tribunal, teniendo la misma identidad de las Personas: FERREACUÑA, C.A., 2) Objeto: nulidad de la Resolución el Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-575 de fecha 19-03-2007 la cual declara CON LUGAR EL Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2014/1610, de fecha 13-08-2014, la cual califica como SUJETO PASIVO ESPECIAL a la contribuyente antes mencionada, 3) TITULO DEL PRIMER JUICIO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO; siendo que en el mismo, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° PJ602017000128 declarando la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal.
DE LA VERIFICACIÓN DE LA COSA JUZGADA
Por cuanto se evidencia que en el expediente N° BP02-U-2014-000165, existe un pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior de fecha 02-05-2017, el cual consistió en declarar la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la referida causa; y visto que dicho pronunciamiento realizado por este Órgano Jurisdiccional se relaciona con la interposición del Recurso Contencioso Tributario signado con el N° BP02-U-2017-000083 e interpuesto por la misma contribuyente FERREACUÑA, C.A, y por cuanto este sentenciador se encuentra ante la nulidad del mismo acto administrativo Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-575 de fecha 19-03-2007 la cual declara CON LUGAR EL Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2014/1610, de fecha 13-08-2014, la cual califica como SUJETO PASIVO ESPECIAL el cual intenta la accionante anular, sin embargo cabe destacar de la revisión realizada a los autos de los expedientes antes indicados se evidencia que la resolución impugnada es idéntica, en este sentido este tribunal observa que los dos juicios se encuentran plenamente identificado en los siguientes puntos:
1.- Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; parte accionante: FERREACUÑA, C.A., y parte demandada SENIAT
2.- Mismo objeto o fundamento de la pretensión; Nulidad del acto administrativo GGSJ/GR/DRAAT/2007-575 de fecha 19-03-2007 la cual declara CON LUGAR EL Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2014/1610, de fecha 13-08-2014, la cual califica como SUJETO PASIVO ESPECIAL.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
1. a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior y por cuanto esta instancia da por sentado que se esta ante la figura procesal de la cosa jugada, institución procesal que prohíbe que el juez que verifique la misma pueda someter a juzgamiento los hechos que ya fueron sometidos a un juzgamiento inicial, en tal sentido la cosa juzgada cobra relevancia en el presente juicio, pues, la sentencia anteriormente citada recae sobre las relaciones jurídicas entre las partes citadas, siendo coincidente todos los hechos allí relatados con la presente causa, por lo cual este Tribunal Superior, esta ante la cosa juzgada material, la cual trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de la personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, colateralmente a lo afirmado la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29-04-1993, consultada en Revista de Derecho Público N° 53-54, Pág. 339, refirió lo siguiente:
“…Expone el citado autor que el termino cosa juzgada lato sensu excluye, por un lado, nuevas impugnaciones que pueden renovar indebidamente el proceso de instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material (tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. (Volumen III Págs. 313 al 323)…” (subrayado nuestro y cursivas)
La referida cita ilustra el significado de la dualidad de la cosa juzgada: formal y material, siendo esta última (cosa jugada material) la aplicable a los hechos estudiados, por lo cual esta Instancia se ve forzada a declarar en la presente causa la cosa juzgada material en vista que cursa ante este Tribunal una pretensión ya decidida por la Superioridad de esta instancia contenciosa tributaria, la cual es respetada bajo la estricta rigidez; en virtud de lo cual esta instancia declara la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, interpuesto por la accionante a los fines de evitar sentencias contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código del Código Orgánico Tributario vigente, declara que en el presente caso opero la Cosa Juzgada, motivo por el cual no puede pretender la recurrente reabrir un nuevo lapso con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-575 de fecha 19-03-2007 la cual declara CON LUGAR EL Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2014/1610, de fecha 13-08-2014, la cual califica como SUJETO PASIVO ESPECIAL.. Así se declara.
Por lo que este Tribunal Superior, Vista la declaratoria que antecede, considera, inoficioso realizar pronunciamiento sobre los alegatos realizados por la Recurrente, Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COSA JUZGADA, en la causa contentiva de Recurso Contencioso Tributario signado con el N° BP02-U-2017-000083, al haberse pronunciado este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en el asunto BP02-U-2014-000165 mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva N° PJ602017000128 de fecha 02-05-2017, en la cual declaró la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la referida causa; En consecuencia, queda FIRME la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-575 de fecha 19-03-2007 la cual declara CON LUGAR EL Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2014/1610, de fecha 13-08-2014, la cual califica como SUJETO PASIVO ESPECIAL., objeto de impugnación. Así se decide.
SEGUNDO: Se da por terminada el presente asunto, en virtud de que la sentencia N° PJ602017000128, dictada en la causa BP02-U-2014-000165, se encuentra definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con su respectiva copia certificada de la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se ordena su comisión a través del Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y oficio.
CUARTO: Que una vez consignada la última de las boletas de notificación y debidamente practicada se ordena su remisión al archivo judicial. Así también se decide.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

FRANK A. FERMIN VIVAS.
La Secretaria,

YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (23-01-2018), siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

YARABIS POTICHE.
FFV/YP/gi