REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2013-000087

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013/E 001164 de fecha 01-04-2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 03-04-2013, interpuesto por los ciudadanos: ROSA MARIA REYES DE GARCÍA, JESÚS ENRIQUE GARCÍA ASTUDILLO y JESÚS RODOLFO GARCÍA REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-.5.081.877, V-5.082.531 y V-16.489.913, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente de Operaciones respectivamente de la contribuyente CREATIVE COMPUTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18-08-2005, bajo el Nº 17, Tomo A-10, Tercer Trimestre y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31402998-3, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Edificio C.C., Gina P.B., Local 24, Cumaná del Estado Sucre, asistido por el abogado Juan Carlos Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-8.641.875 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.472 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 04-04-2013, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2009/8953 de fecha 12-11-2009 y la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/8953/2009/12539 de fecha 23-11-2009, la cual ordena pagar la cantidad total de OCHO MIL OCHENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BsF. 8.085,00), dictado por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por auto de fecha 05-04-2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por los ciudadanos: ROSA MARIA REYES DE GARCÍA, JESÚS ENRIQUE GARCÍA ASTUDILLO y JESÚS RODOLFO GARCÍA REYES, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente de Operaciones respectivamente, de la contribuyente CREATIVE COMPUTER, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2009/8953 de fecha 12-11-2009 y la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/8953/2009/12539 de fecha 23-11-2009, dictado por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT). Asimismo se libraron boletas de Notificación Nros. 752-2013, 753-2013 y 754-2013, dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la contribuyente CREATIVE COMPUTER, C.A., respectivamente con sus correspondientes oficios de comisión Nros. 755-2013 dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente. (Folios del 100 al 104).-

Por auto de fecha 04-03-2015, se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado Julio Cesar Machado Silva, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó librar oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que informe a este Tribunal Superior el estado en que se encuentra la Boleta de Notificación signada con el Nº 754/2013 dirigida a la contribuyente CREATIVE COMPUTER, C.A. Se libró oficio cumpliendo con lo acordado. (Folios del 105 al 113).-

Por auto de fecha 05-10-2015, se agregó diligencia presentada por el abogado Félix Guevara, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó librar oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que informe a este Tribunal Superior el estado en que se encuentra la Boleta de Notificación signada con el Nº 754/2013 dirigida a la contribuyente CREATIVE COMPUTER, C.A. Asimismo el ciudadano FRANK A. FERMIN V, Juez de este Tribunal Superior, SE ABOCA al conocimiento y decisión que hubiere lugar en la presente causa. (Folios del 114 al 119).-

En fecha 09-12-2015, se agregó oficio proveniente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MINICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE contentivo de la boleta de notificación de notificación Nro 754/2013 dirigida a la contribuyente CREATIVE COMPUTER, C.A., debidamente cumplida. (Folios del 120 al 132).-

Por auto de fecha 09-01-2018, se agrego diligencia presentada por la Abogada EGLI PARAGUAN debidamente identificada en autos en la cual solicitó la EXTINCION DE LA ACCION por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente Recurso. Asimismo, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que se pronunciara por auto se parado en relación a lo solicitado. (Folios del 133 al 135).-



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 09-12-2015, se agregaron resultas procedentes del JUZGADO PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MINICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se remitió boleta de notificación N° 754/2013 dirigida a la contribuyente CREATIVE COMPUTER, C.A., debidamente practicada. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 10-12-2015 hasta el día de hoy 29-01-2018, han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente CREATIVE COMPUTER, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA signadas con los Nros. 752-2013 y 753-2013 respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por los ciudadanos: ROSA MARIA REYES DE GARCÍA, JESÚS ENRIQUE GARCÍA ASTUDILLO y JESÚS RODOLFO GARCÍA REYES, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente de Operaciones respectivamente, de la contribuyente CREATIVE COMPUTER, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2009/8953 de fecha 12-11-2009 y la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/8953/2009/12539 de fecha 23-11-2009, dictado por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE a los fines de que se practique la notificación del CREATIVE COMPUTER, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2018. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA.,


YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (29-01-2018), siendo la 11:57 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,


YARABIS POTICHE.






FFV/YP/fo