REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 29 de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2017-000090
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13/10/2017, por el ciudadano JAVIER LEON BLANCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.497.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.054, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999 bajo el N° 22, Tomo 4-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el RIF J-30612186-2; con domicilio procesal en la Calle 24 de Julio, Sector Bicentenario de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; contra la Resolución N° AMA-SATMA-0408-2017-046, de fecha 28/08/2017, en la cual ordenó cancelar la suma de UN MILLARDO CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.174.624.847,92) correspondiente al ajuste del diferencial a la Declaración Estimada del II Semestre del año 2017, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El recurso contencioso tributario se interpone en contra la Resolución N° AMA-SATMA-0408-2017-046, de fecha 28/08/2017, en la cual ordenó cancelar la suma de UN MILLARDO CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.174.624.847,92) correspondiente al ajuste del diferencial a la Declaración Estimada del II Semestre del año 2017, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.
II
ANTECEDENTES
En fecha 23/10/2017, se le dio entrada al Presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la FISCALÌA VIGÈSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, ALCALDÌA y SÌNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ANACO (SATMA). Se libraron boletas de notificación, signadas bajo los Nros. 1799/2017, 1800/2017, 1801/2017 y 1802/2017 con sus inserciones pertinentes. (Folios 67 al 71).-
En fecha 16/11/2017, se agregó diligencia presentada por el ciudadano JAVIER LEÒN BLANCO MÈNDEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A en la cual consignó escrito relacionado a la Reforma Parcial del Recurso Contencioso Tributario. Este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que proveería por auto separado. (Folios 72 al 90).-
En fecha 21/11/2017 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al escrito de la Reforma, por el ciudadano JAVIER LEÒN BLANCO MÈNDEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, asimismo se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, igualmente se dejó sin efecto jurídico las notificaciones libradas en fecha 23/10/2017, signadas bajo los Nros. 1799/2017, 1800/2017, 1801/2017 y 1802/2017, en el presente asunto. (Folios 91 al 93).-
En fecha 22/11/2017, se libraron nuevas boletas de notificación, ordenadas mediante auto de reforma de fecha 21/11/2017, signadas bajo los Nros. 1940/2017, 1941/2017, 1942/2017 y 1943/2017, dirigidas a la FISCALÌA VIGÈSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, ALCALDÌA y SÌNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ANACO (SATMA) respectivamente, con sus inserciones pertinentes. (Folios 94 al 97).-
En fecha 12/12/2017, el ciudadano HERNÀN CHACÌN CARIMA, Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la boleta de Notificación Nro. 1943/2017 de fecha 22/11/2017, dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ANACO (SATMA), Debidamente Practicada. (Folios 98 al 99).-
En fecha 13/12/2017 se dictó auto en el cual se realizó aclaratoria del auto de Reforma del presente Recurso Contencioso Tributario (Folio 100).-
En fecha 14/12/2017, el ciudadano HERNÀN CHACÌN CARIMA, Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la boleta de Notificación Nro. 1941/2017 de fecha 22/11/2017, dirigida a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, Debidamente Practicada. (Folios 101 al 102).-
En fecha 19/12/2017, el ciudadano HERNÀN CHACÌN CARIMA, Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la boleta de Notificación Nro. 1942/2017 de fecha 22/11/2017, dirigida al SÌNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, Debidamente Practicada. (Folios 103 al 104).-
En fecha 22/01/2018, el ciudadano HERNÀN CHACÌN CARIMA, Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la boleta de Notificación Nro. 1940/2017 de fecha 22/11/2017, dirigida a la FISCALÌA VIGÈSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, Debidamente Practicada. Asimismo se dejó constancia que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas en el auto de entrada y que una vez vencido el lapso de los quince (15) días de despacho, este Tribunal Superior, se pronunciará sobre la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso Contencioso Tributario, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la finalización del lapso mencionado, pudiendo el ente fiscal oponerse en el mismo lapso. (Folios 105 al 106).-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:
El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:
Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:
1. De la Caducidad del Recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado N° AMA-SATMA-0408-2017-046, de fecha 28/08/2017, fue recibida por la ciudadana ESBELTA AZEVEDO, en fecha 05/09/2017, actuando en su condiciòn de Asesor Jurìdico de la contribuyente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, efectuada por el Superintendente del SATMA, el economista VICTOR LUZARDO, en fecha 05/09/2017, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente ha la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente. (Folio 20 del presente asunto).
Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 273 ejusdem; observando al folio 20 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 05/09/2017 de la Resolución arriba indicada, a través de la ciudadana ESBELTA AZEVEDO, en fecha 05/09/2017, actuando en su condición de Asesor Jurídico de la contribuyente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.-
De esta manera, desde la fecha 05/09/2017 exclusive hasta el día 13/09/2017 inclusive, transcurrieron los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario pues los hubo 06, 07, 11, 12 y 13 de Septiembre de 2017, por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado del acto impugnado en fecha 18/09/2017 inclusive, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil en fecha 13/10/2017, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho, constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, contados por días que este Juzgado dio despacho, los cuales hubo: 18/09, 19/09, 20/09, 21/09, 25/09, 26/09, 27/09, 28/09, 29/09, 02/10, 03/10, 04/10, 05/10, 09/10, 10/10, 11/10 y 13/10 del 2017, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 268. Así se Decide.-
2. Cualidad o interés del recurrente:
El presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13/10/2017, por el ciudadano JAVIER LEON BLANCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.497.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.054, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999 bajo el N° 22, Tomo 4-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el RIF J-30612186-2; con domicilio procesal en la Calle 24 de Julio, Sector Bicentenario de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; contra la Resolución N° AMA-SATMA-0408-2017-046, de fecha 28/08/2017, en la cual ordenó cancelar la suma de UN MILLARDO CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.174.624.847,92) correspondiente al ajuste del diferencial a la Declaración Estimada del II Semestre del año 2017, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada la cual ordenó cancelar la suma de UN MILLARDO CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.174.624.847,92) correspondiente al ajuste del diferencial a la Declaración Estimada del II Semestre del año 2017, motivo por el cual, con la referida se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En el presente escrito recursivo, interpuesto por el ciudadano JAVIER LEON BLANCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.497.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.054, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, tal como se evidencia de los folios 09 al 11 del presente asunto, poder que acredita su representación y la facultad para ejercer legalmente a la compañía. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA
De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JAVIER LEON BLANCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.497.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.054, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999 bajo el N° 22, Tomo 4-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el RIF J-30612186-2; con domicilio procesal en la Calle 24 de Julio, Sector Bicentenario de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; contra la Resolución N° AMA-SATMA-0408-2017-046, de fecha 28/08/2017, en la cual ordenó cancelar la suma de UN MILLARDO CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.174.624.847,92) correspondiente al ajuste del diferencial a la Declaración Estimada del II Semestre del año 2017, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar al SÌNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al SÌNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI. Conste.-
Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida al SÌNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (29/01/2018), siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/dr
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