REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta enero de dos mil dieciocho.
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2010-000047

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha cuatro (04) de Junio del 2010, el cual fue remitido por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nro 728-10, de fecha 26-03-2010, interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.485.812 actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro 19, folios 31 al 33, Tomo Nº47, de fecha dieciséis (16) de enero de 1997, domiciliada en la Carretera Carúpano Cumaná Estado Sucre, y con domicilio procesal en el Centro Comercial Único, oficina C-A, Piso 02, Boulevard 5 de Julio Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por las abogadas ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA Y ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.217.366 y V-15.706.670, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.850 y 116.090 respectivamente, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha siete (07) de Junio de 2010, contra la Resolución de liquidación Complementaria Nº D.A.T.-MB-001076-09 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, la cual ordena pagar por concepto de Impuesto Complementario la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE, BOLIVARES FUERTES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.3.479,96), dictada por la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Por auto de fecha 14-06-2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido, interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., contra la Resolución de liquidación Complementaria Nº D.A.T.-MB-001076-09 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009. Asimismo se libraron boletas de Notificación Nros. 501/2010, 502/2010, 503/2010, 504/2010, 505/2010, 506/2010 dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ALCALDE DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., respectivamente a los fines legales pertinentes. (Folios del 52 al 65).-

Por auto de fecha 03-11-2010, se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado LORETO JOSE ALBORNOZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., mediante la cual solicitó se comisione al Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con sede en Carúpano y se nombre “correo especial” a la ciudadana Dayana José Caripe Galindo, de este domicilio para la practica de las boletas de Notificación Nros. 504/2010, 505/2010 dirigidas al ALCALDE DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Asimismo, se dejó expresa constancia de la notificación tacita de la Boleta de Notificación Nro 506/2010, dirigida a la contribuyente antes mencionada. (Folios del 66 al 80).-

En fecha 22-11-2010, Se estampó nota dejando constancia de la entrega de las Boletas de Notificación Nros 504/2010 y 505/2010, dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente, a la ciudadana DAYANA JOSE CARIPE GALINDO, a los fines legales correspondientes (Folio 81).-

En fecha 12-01-2011, mediante auto se agregó oficio proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre contentivo de las boletas de notificación de notificación Nros 504/2010 y 505/2010 dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente, debidamente cumplidas. (Folios 82 al 94).-


Por auto de fecha 11-10-2013, se ordenó notificar a la contribuyente INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., con el objetivo de verificar su interés en la prosecución y continuación de la presente causa. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la boleta de notificación de la contribuyente antes mencionada. (Folios 95 al 97).-

En fecha 08-01-2014, mediante auto se agregó oficio proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre contentivo de la boleta de notificación de notificación Nro 2315/2013 dirigida a la contribuyente INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., sin cumplir. (Folios 98 al 106).-

En fecha 02-03-2017, Se dicto auto con el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa. Asimismo, se ordeno el desglose de la Boleta de Notificación N° 2315/2013 dirigida a la contribuyente INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., y su entrega al Ciudadano Alguacil de este Juzgado. (Folio 107).-

En fecha 26-04-2017, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación Nº 2315/2013 dirigida a la contribuyente INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., sin cumplir. (Folios del 108 al 109).-

Por auto de fecha 02-05-2017, este Tribunal Superior ordenó Librar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., (Folios del 110 al 111).-

En fecha 25-05-2017, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho, el cartel de notificación dirigido a la contribuyente INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., (Folio 112).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 25-05-2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior Cartel de Notificación de fecha 02 de Mayo de 2017, dirigido a la contribuyente INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., quedando debidamente notificada en fecha 13-06-2017, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario Vigente. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 14-06-2017 hasta el día 14-07-2017 ha transcurrido los treinta (30) días continuos de los concedidos para que los representantes de la contribuyente antes mencionada manifestaran interés en darle continuidad al procedimiento. Asimismo, se evidencia que desde el día 03-11-2010 fecha en la cual se agrego diligencia presentada por el abogado LORETO JOSE ALBORNOZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., hasta el día de hoy 30-01-2018 han transcurrido siete (07) años, dos (02) mes y veintisiete (27) días, visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación de la entrada del presente asunto, ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que desde la fecha en la cual se le dio por notificada del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la fecha de hoy (30-01-2018) no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, para proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., contra la Resolución de liquidación Complementaria Nº D.A.T.-MB-001076-09 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009 la cual ordena pagar por concepto de Impuesto Complementario la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE, BOLIVARES FUERTES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.3.479,96), dictada por la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la las partes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE, C.A., y a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley del Poder Publico Municipal, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador y Andrés Mata de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conjuntamente con la boleta dirigida a la contribuyente a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva de realizar su practica, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A FERMIN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (30-01-2018), siendo la 11:57 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.


FFV/YP/fo