REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, treinta de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2015-000013
RECURRENTE: TOYOPUERTO II, S.A

RECURRIDO: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
MOTIVO: Recurso Contencioso Tributario
VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES
-I-
ANTECEDENTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10/02/2015, por los ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI, MARÌA CRISTINA JIMENEZ, LOUSA KAREN KIESOW y LUIS JOSE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.768.507, 12.174.028, 17.982.565 y 3.027.339, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.798, 68.613, 163.073 y 63.175 y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/01/1999, bajo Nro.08 y Tomo A-2, e inscrita en el Registro de Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30585959-0, con domicilio procesal en el Centro Gerencial Mohedano, Piso 2, Oficina 2 D, Av. Mohedano con Calle Los Chaguaramos, La Castellana, Caracas 1060 Distrito Capital, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR//DRAAT/2014-0714 de fecha 30/09/2014 y notificada en fecha 12/01/2015, dictada por la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada en fecha 09/06/2011, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042 02153 de fecha 30/03/2011 notificado en fecha 10/05/2011, la cual impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS CON CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.602.417,42), por concepto de Interese Moratorios Sobre Retenciones Efectuadas y no Enteradas, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios del 01 al 217)

En fecha 11-02-2015, Se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. (Folios del 218 al 221).

En fecha 03-03-2015, Se dicto auto mediante el cual se ordenó corregir foliatura a partir del folio doscientos cuatro (204). (Folio 222).

En fecha 13-03-2015, Se agrego y acordó diligencia presentada en fecha 12-03-2015 interpuesta por el Abogado LUIS VILLARROEL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A., en la cual solicitó comisionar al Juzgado competente a los fines de practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República. (Folios del 223 al 226).

En fecha 21-05-2015, Se agregó y acordó diligencia presentada en fecha 18-05-2015 interpuesta por el Abogado LUIS VILLARROEL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A., en la cual solicitó abocamiento en la presente causa. (Folios del 227 al 229).
En fecha 05-05-2015, Se agregó y negó diligencia presentada en fecha 02-06-2015 interpuesta por el Abogado LUIS VILLARROEL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A., en la cual solicitó librar oficio al Juzgado competente del Area Metropolitana de Caracas pidiendo información relacionada a la comisión N° 516-2015 información. (Folios del 230 al 232).

En fecha 22-06-2015, Se agregó oficio N° 250-15 de fecha 18-05-2015, proveniente del JUZGADO VIGECIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva de la boleta de notificación N° 270-2015 dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada. (Folios del 233 al 242).
En fecha 14-10-2015, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 271-2015 y 268-2015, dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, respectivamente. (Folios del 243 al 246).

En fecha 01-12-2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000384, se ADMITIÓ el presente Recurso. Asimismo, se libró Boleta de Notificación dirigida a Procuraduría General de la Republica. (Folios del 247 al 253).

En fecha 17-02-2016, se dictó auto en el cual se agregó y acordó la diligencia presentada por el Abogado LUIS VILLARROEL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A, mediante la cual dejó constancia de la consignación de los emolumentos para la practica de la notificación a la Procuraduría General de la Republica. (Folios del 254 al 257).

En fecha 11-10-2017, Se agregó Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los abogados LUCIANO LUPINI BIANCHI, MARIA CRISTINA mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602017000454, en la cual se admitió las pruebas promovidas por la parte presentada. Asimismo se libró Boleta de Notificación a la Procuraduría General de la Republica. (Folios 134 al 136).
En fecha 25-10-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente recibida y firmada, la boleta de notificación N° 1738-2016, dirigida a la contribuyente TOYOPUESTO II, S.A., (Folios del 310 al 311).

En fecha 08-11-2016, se dictó auto en el cual se agregó y acordó la diligencia presentada por el Abogado Luis Villarroel, actuando en su carácter de representante de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A, mediante la cual consigna emolumentos para la practica de la notificación dirigida al Procuraduría General de la Republica y comisionar al Juzgado competente para la practica de la misma. (Folios del 312 al 315).

En fecha 30-11-2016, se dictó auto en el cual se agregó y acordó la diligencia presentada por el Abogado Luis Villarroel, actuando en su carácter de representante de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A, mediante la cual solicitó previa certificación del legajo de los emolumentos consignados en originales con el escrito de promoción de pruebas, le sean devueltos. Asimismo este Tribunal Superior solicitó a la parte interesada consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la misma. (Folio 316)

En fecha 11-01-2017, se dejó constancia de la entrega de los documentos originales los cuales fueron devueltos y desglosados previa certificación en autos e insertos a los folios 290al 295 ambos inclusive al abogado LUIS VILLARROEL actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A. (Folio 319).

En fecha 23-03-2017, Se agregó oficio N° 071-2017 de fecha 07-03-2017, proveniente del JUZGADO TRIGECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva de la boleta de notificación N° 1736-2017 dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada. (Folios del 220 al 330).

En fecha 31-05-2017, se agregó Escrito de Informes presentado abogado LUIS VILLARROEL actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A. Igualmente, se declaró extemporáneo el mencionado escrito de informes en virtud de encontrarse el presente asunto en estado de evacuación de pruebas. (Folios del 331 al 402).
En fecha 03-07-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente recibida y firmada, la boleta de notificación N° 1737-2016, dirigida a la contribuyente SENIAT REGION NOR ORIENTAL., (Folios del 403 al 404).

En fecha 25-07-2017, se agregó Escrito de Informes presentado abogado LUIS VILLARROEL actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A. Igualmente, se dejó constancia que a boleta de notificación N° 1737-2016 dirigida a al SENIAT región Nor Oriental no ha sido debidamente practicada, declarando extemporáneo por anticipado el escrito de informes. (Folios del 405 al 476).
En fecha 26-07-2017, Se dictó auto en el cual se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza de la presente causa. (Folios del 477 al 478).

En 17-10-2017, Se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso para dictar Sentencia a partir de la presente fecha inclusive. (Folio 355).

En fecha 17-10-2017, Se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS debidamente identificado en autos actuando en su carácter de representante de la Republica, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, se ordeno diferir por treinta (30) días continuos dicho lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. (Folio 482).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

• FALSO SUPUESTO DE HECHO, ERRADA APRECIACION DE LOS HECHOS.
• SOBRE EL SILENCIO DE PRUEBA Y EL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DECISION.
• SOBRE LA PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO INVOCADA POR LA GERENCIA REGIONAL PARA DECONOCER LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR NUESTRA REPRESENTADA.
• SANCIONES.
• INTERESES DE MORA
• SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION
• PEDIMENTOS
III
DE LAS PRUEBAS

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA CONTRIBUYENTE TOYOPUERTO II, S.A, PROMUEVEN.

CAPITULO I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (MÉRITO FAVORABLE):

Este Tribunal en cuanto a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…)

No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).

Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA CONTRIBUYENTE TOYOPUERTO II, S.A, PROMUEVEN EN SU CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES.

CAPITULO
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE ENCUENTRAN ANEXAS EN EL EXPEDIENTE:

Los representantes Legales de la Recurrente, promovieron pruebas documentales, de conformidad con los artículos 166 del Código Orgánico Tributario de 2014 y los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

1.- Acta de reparo (retenciones Impuesto Al Valor Agregado) distinguida con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/0170, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, de fecha 13 de mayo de 2010 a cargo de la empresa TOYOPUERTO II, S.A que sirvió de base a la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042 02153, de fecha 30 de marzo de 2011 y que forma parte del expediente administrativo instruido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Región Nor Oriental.

2.- Escrito de descargos presentado en fecha 22 de julio de 2010 por ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

3.- Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042-02153, de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

4.- i) Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 09 de julio de 2011, contra la Resolución Culminatoria del sumario N° SNAT/INIT/GRTI/RNO/DSA/2011/042-02153 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, ii) Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, relativo al citado Recurso Jerárquico y iii) Escrito de Constancia de Cotejo de las pruebas relativas al recurso Jerárquico, consignado en fecha 25 de mayo de 2012, por ante la Gerencia General de servicios Jurídicos del SENIAT.

5.- i) Planilla de pago de Retenciones de IVA, Forma 99035, N° 0690090571, correspondiente al mes de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 840789,31, la cual fue pagada el dia 19 de mayo de 2006 en el banco Industrial de Venezuela (Taquilla N° 1). ii) Reporte emitido por el SENIAT denominado “Pago Autorizado de Declaración” de fecha 19/05/2006 N° 0700000518637-0, en el cual se evidencia las retenciones practicadas en materia de IVA por la suma de 84.789.314,93 (Bs.F. 84.789,31) correspondientes a la quincena de mayo de 2006.

6.- i) Correos electrónicos de fechas 25 de octubre y 18 de noviembre de 2010, enviados al Funcionario Adrián José Navarro Pérez, perteneciente a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de la Región Nor Oriental, mediante los cuales le requirió a la empresa TOYOPUERTO II, S.A. certificación de pago emitida por una oficina receptora de fondos Nacionales. ii) Certificación de Pago de fecha 22 de noviembre de 2010, emitida por el Banco Industrial de Venezuela en su condición de receptor de Fondos Nacionales.

7.- Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0714, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el día 12 de enero de 2015.

Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE las pruebas Documentales promovida por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10/02/2015, por los ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI, MARÌA CRISTINA JIMENEZ, LOUSA KAREN KIESOW y LUIS JOSE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.768.507, 12.174.028, 17.982.565 y 3.027.339, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.798, 68.613, 163.073 y 63.175 y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/01/1999, bajo Nro.08 y Tomo A-2, e inscrita en el Registro de Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30585959-0, con domicilio procesal en el Centro Gerencial Mohedano, Piso 2, Oficina 2 D, Av. Mohedano con Calle Los Chaguaramos, La Castellana, Caracas 1060 Distrito Capital, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR//DRAAT/2014-0714 de fecha 30/09/2014 y notificada en fecha 12/01/2015, dictada por la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada en fecha 09/06/2011, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042 02153 de fecha 30/03/2011 notificado en fecha 10/05/2011, la cual impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS CON CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.602.417,42), por concepto de Interese Moratorios Sobre Retenciones Efectuadas y no Enteradas, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según las narrativas expuestas y valoradas los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes Términos:

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
IV.1 FALSO SUPUESTO DE HECHO, ERRADA APRECIACION DE LOS HECHOS.

El vicio de falso supuesto ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un vicio en la causa del acto administrativo, es decir, en las circunstancias de hecho y derecho que motivan su adopción.

Respeto de la definición del vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19-09-2002, dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

En el mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 019321 de fecha 27-10-2004, expuso nuevamente:
…Omissis…

También expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, lo siguiente:

“la inexistencia o falseamiento de los fácticos por parte del órgano administrativo decisor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dado que estaría actuando el órgano fuera de la esfera de su competencia”. (Sentencia N° 104 de la Corte Suprema de Justicia. SPA de fecha 13 de marzo de 1997. (Subrayado nuestro)

En el presente caso el reparo formulado a nuestra representada, en su condición de Agente de Retención, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que la fiscalización incurrió en una errada apreciación de los hechos, aunado a una predeterminación de los elementos que conforman la contabilidad de la empresa como es la Declaración Informativa de las Compras y de las Retenciones efectuadas (archivo TXT) y la planilla de pago de Retención N° 06900090571 contentiva de la ráfaga de la situación bancaria, documentos éstos que fueron mencionados por la fiscalización tal y como se puede apreciar de la lectura de la página 2 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/DSA/2011/04202153 de fecha de 30 de marzo de 2011 y que no fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria, al analizar los hechos expuestos durante la vía administrativa.

En el caso de concreto la planilla de pago de Retenciones de IVA (Forma 99035) No. 06900090571, correspondiente al mes de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 84.789,31, la cual fue pagada el día 19 de mayo de 2006 en el Banco Industrial de Venezuela. (Taquilla No 1) y el Reporte emitido por el SENIAT No. 0700000518637-0, las misma demuestran que el referido pago por concepto de Retenciones de IVA, tienen sello húmedo del Banco receptor, así como la identificación numérica de la declaración y la ráfaga de los números troquelados proveniente del sistema operativo del Banco receptor, así como el pago de las Retenciones efectuadas por la empresa, circunstancia ésta que la Gerencia General de Servicios Jurídicos pretermite en la Resolución recurrida, vale decir ni siquiera menciona.
La documentación antes señalada comprueban que nuestra representada retuvo y enteró, oportunamente, la suma de Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con 31/100 (Bs. F. 84.789,31) por concepto de Retenciones Acumuladas en materia de IVA, correspondiente a la primera quincena de mayo de 2006 mediante la citada Planillas, el día diecinueve (19) de mayo 2006, en la Caja No. 1 del Banco Industrial de Venezuela ubicado en la ciudad de Puerto ala Cruz.

Aunado a lo anterior, cuando la Gerencia General al analizar la defensa relativa al vicio de falso supuesto de hecho, únicamente se “basó” en las citadas Planillas de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado N|. 06900090571 Correspondiente al periodo de mayo de 2006, por la cantidad de (Bs. F. 84.789,31), como si te tratase de la única prueba promovida y consignada por nuestra representada durante la vía jerárquica, pretermitiendo que en fechas siete (07) y veinticinco (25) de octubre de 2010, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional, mediante correo electrónico enviado por el funcionario Adrián José Navarro Pérez le requirió a la empresa TOYOPUESRTO II de la retención del IVA por la suma de Bs. F. 84.789,31 correspondiente a la primera quincena de mayo de 2006, con el propósito de proceder a tramitar la Resolución de Sumario Administrativo.

En relación a la Certificación de Pago emitida por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Industrial de Venezuela), suscrita por la Licenciada Damelys Guaita, por la Taquilla de Contribuyentes Especiales, la misma señaló lo siguiente:

CERTIFICACION DE PAGO

Por medio de la presente hacemos constar que el contribuyente TOYOPUERTO II RIF J-305859590 presentó para su pago correspondiente por nuestra taquilla de contribuyentes especiales, ubicada en la sede del Banco Industrial de la Calle Las Flores de la Ciudad de Puerto La Cruz, la Planillas signada con el Nro. 0690090571 F-99035 por un monto de Bs. F. 84.789,31 en fecha 19/05/2006, el cual reposa copia fiel y exacta de su original en nuestros archivos. (Subrayado Nuestro)…

…Omissis…

Posteriormente, como se explicó precedentemente en fecha 18 de mayo de 2011 nuestra representada consignó una nueva certificación, en lo cual se indica que TOYOPUERTO presentó para su pago la Planilla No 0690090571 por un monto de Bs. F. 84.789,31.
…Omissis…

No obstante lo anterior la Gerencia General, como lo hizo la Gerencia Regional se limitó a confirmar el contenido del Acta de Reparo, al Señalar en la Pagina 11 de la Resolución. “Como consecuencia de los expuesto, queda claro que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como infundadamente lo alega la recurrente, pues dicha Gerencia Regional fundó su actuación en un hecho comprobado, un hecho existente e irrebatible, como lo constituyen las retenciones declaradas y no enteradas del periodo fiscal mayo de 2006, verificable por la propia Administración a través de sus registros internos, en sus sistemas I.SENIAT y el SIVIT, lo cual la llevó a desechar la documental presentada, que por si sola no es suficiente para acreditar su pretensión…”
…Omissis…
En tal sentido cabe aclarar a ese honorable tribunal, que la decisión No. 00583 reproducida en la Resolución recurrida de fecha 10-04-2003, resulta inaplicable al caso bajo análisis, dado que el mismo se trata de un caso de ausencia de facturas originales, situación muy distinta al caso planteado, en el cual nuestra representada tiene la planilla original del pago de retenciones de IVA, correspondiente al mes de mayo 2006 con la ráfaga del troquelado del Banco Industrial, lo cual le otorga pleno valor probatorio aunado a las Certificaciones Bancarias. Dicha situación lo que revela es la intención de la Administración Tributaria, de confundir a ese órgano jurisdiccional en cuanto a la realidad de los hechos, aunado a la distinta naturaleza que tienen las facturas y las planillas de pago de las Retenciones contentivas del troquelado del Banco.
…Omissis…

Asimismo tanto la División de Sumario en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042 02153, de fecha 30 de marzo de 2011, como la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la Resolución recurrida, no le otorgan el correcto valor probatorio a las pruebas consignadas por TOYOPUESTO, con el propósito de únicamente basarse en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), tal y como se puede apreciar en la pagina 11 de la Resolución recurrida.
…Omissis…

En tal sentido cabe hacer referencia a la reciente decisión dictada en fecha once (11) de diciembre de 2014, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se analiza un caso similar al de autos, y se admite el valor de las pruebas presentadas por el contribuyente que demuestren efectivamente el pago realizado por el contribuyente del impuesto, no obstante no aparecer acreditado en el SIVIT.
…Omissis…

Asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en otra sentencia distinguida con el N° 01746, de fecha 18 de diciembre de 2014, ratificó el criterio antes expuesto, en cuanto a SIVIT, de la manera siguiente:
…Omissis…

En virtud de lo antes expuesto resulta evidente, que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, asumió la misma conducta de la División de Sumario y por ende silenció que la planilla de pago de Retenciones cuenta con la Ráfaga de troquelado del Banco Industrial, aunado a la pretermision de las Certificaciones de Pago emitidas por el Banco Industrial, y se limitó a señalar que los pagos no aparecen acreditados en el SIVIT, vale decir en su sistemas automatizado, que maneja únicamente la Administración Tributaria.

Como corolario de lo antes expuesto, al Administración Tributaria concluyó erradamente que el Acta de Reparo goza de la presunción de legitimidad de las Actas Fiscales, situación ésta que no es cierta dado que proviene de hechos inciertos.

Con fundamento en o antes expuesto y en las pruebas que consignaremos oportunamente, solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal, se sirva declarar la nulidad del reparo, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así solicitamos sea declarado.

IV.2. SOBRE EL SILENCIO DE PRUEBA Y EL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DECISION.

El artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra constitucionalmente el derecho a la petición y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, lo cual implica analizar los argumentos expuestos por el peticionante.

En tal sentido, es también oportuno indicar el contenido de los artículos 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rezan:

Artículo 62: … (…)…
Artículo 69: … (…)…

Igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 509: … (…)…

Igualmente se establece la obligación para el sumario de apreciar las pruebas y las defensas alegadas en el Escrito de Descargos y fundamentar su decisión en la Resolución Culminatoria del Sumario, al establecer el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, lo Siguiente:

Artículo 191: … (…)…
… (…)…

Del texto antes transcrito, se evidencia el deber que tiene la Administración Publica de apreciar las pruebas y defensas expuestas por los contribuyentes… los cuales permiten conocer a cabalidad el contribuyente los argumentos y las pruebas que fueron analizados por el sumariador, durante la etapa de formación del acto administrativo como es el sumario administrativo….
… (…)…

A pesar de esta situación, se observa que la Gerencia General pretende desechar el contenido de la Certificación de Pago, con fundamento en el errado criterio, desconocido los antecedentes que dieron lugar a la prueba contradiciendo que dicha prueba no fue consignada durante la fase probatoria del Sumario Administrativo y desconociendo que la Administración Tributaria debe valorar todos los elementos de hecho que se encuentren en el expediente, con el propósito de cumplir la finalidad principal, como es el conocimiento de la verdad real de los hecho.

… (…)…

De todos los textos jurisprudenciales antes transcrito, se evidencia la obligación impretermitible del administrador de justicia ya sea en vía administrativa o en vía judicial- de valorar las pruebas determinantes, que fueron promovidas y evacuadas y pronunciarse sobre el mérito probatorio de las mismas, con la finalidad que el órgano decisor se fundamente en lo alegado y probado e el expediente y en consecuencia pueda resolver todas las peticiones planteadas. En el presente caso nos encontramos frente a una Administración Tributaria que silenció que la Planilla de pago de las Retenciones contaba con la ráfaga del troquelado del Banco Industrial, así como las Certificaciones de Pago emitidas por la referida institución bancaria que indicaban que nuestra representada pagó las Retenciones de IVA practicadas. Esta situación revela a todas luces que la Resolución recurrida incurrió en el vicio del Silencio de prueba, con el objeto de perjudicar los intereses de nuestra representada y así solicitamos sea declarado.-

IV.3. SOBRE LA PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO INVOCADA POR LA GERENCIA REGIONAL PARA DESCONOCER LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR NUESTRA REPRESENTADA.

La Gerencia Regional en las paginas 7, 8 y 9 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042 02153, mezcló confusamente varios argumentos sobre la presunción de legitimidad del acto administrativo aplicada al Acta Fiscal; la carga de la prueba y el trabajo probatorio realizado por nuestra representada en el Sumario Administrativo, que no son pertinentes al caso planteado. Esta criticable posición asumida puede ser objetivamente corroborada con la simple lectura de las citadas páginas en la citada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

Igualmente la mencionada División de Sumario citó en la Resolución anteriormente mencionada fragmentos jurisprudenciales sobre la presunción de la legitimidad de las actas fiscales, con la intención de atribuir a nuestra representada toda la carga de la prueba, y seguidamente reprodujo afirmaciones de la doctrina que son contrarias con la jurisprudencia citada, dejando con ello plena evidencia de un comportamiento injustificable en equidad y en derecho.
… (…)…

Del texto parcialmente transcrito, es evidente que la Administración Tributaria desechó la planilla de pago de las Retenciones de IVA, sin indicar que la misma contenía el troquelado del Banco, con el propósito de mal atribuirle la presunción de la misma.

… (…)…

Nuestra representada promovió un cúmulo probatorio tal, como quedó descrito anteriormente, dirigido a demostrar la procedencia de las afirmaciones y hecho sostenidos en el Escrito de Descargos y en el Recurso Jerárquico, como corolario de en lo la improcedencia de los criterios que fundamentan los reparos formulados a su cargo.
… (…)…

Asimismo llama la atención que la Administración Tributaria, en el uso de sus facultades previstas en el Código Orgánico Tributario, no le haya solicitado la información al Banco Industrial quien es un banco receptor de fondos nacionales, en referencia al enteramiento practicado por nuestra representada de la retención practicada. Pretende nuevamente desplazar la carga de la prueba a la empresa, indicando en el acto en el acto administrativo recurrido, que nuestra representada ha debido nuevamente solicitar la información al Banco Industrial con la rendición de testimonio por parte de un funcionario del Banco.

Habida consideración de lo anterior, es menester concluir que la referida Acta Fiscal la Resolución Culminación de Sumario Administrativo y la Resolución recurrida, adolecen de una serie de vicios denunciados en el presente Escrito, por lo que mal puede sostenerse que la misma goza de la presunción de veracidad, pues no están dados los requisitos que conforman el hecho base de la mencionada presunción.


V. SANCIONES

En la Resolución impugnada, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT impuso a nuestra representada la sanción establecida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por CUATRCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs. F. 423.946,55) la cual equivalente al 500% del monto retenido por concepto de IVA y presuntamente no enterado por nuestra representada al Fisco Nacional.

No obstante lo anterior, tal y como se explicó, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 94 del código orgánico tributario de 2001 que establece que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán en Unidades Tributarias, utilizando el valor que estuviese vigente al momento de la comisión de la infracción y se cancelará utilizando el valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago, procedió a convertir la sanción impuesta, en Unidades Tributarias, utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción, dando como resultado la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTAS DICESIETE CON 46 UNIDADES TRIBUTARIAS (12.617,46 U.T) y posteriormente procedió a imponer la sanción al valor de Unidad Tributaria vigencia para el momento del resultado una sanción de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 42/100 (BS. 1.602.417,42). Tal y como consta del cuadro que se encuentra en la página 28 de la Resolución y que nos permitimos transcribir:











V.1) REPAROS IMPROCEDENTES

Ahora bien, sostenemos la improcedencia de la sanción de multa impuesta a nuestra representada en su condición de Agente de Retención, en atención a que la misma se basa en un reparo totalmente improcedente, tal como ha sido expuesto en el presente Recurso Contencioso Tributario. En este sentido por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal solicitamos respetuosamente a ese Tribunal, que al declarar la nulidad del reparo formulado en la Resolución impugnada, por vía de consecuencia declare igualmente la nulidad de la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Impuesta a cargo de nuestra representada, en la Resolución objeto del Presente Recurso.

V.2) DE LA ACTUALIZACION DE LAS SANCIONES EN LA MATERIA TRIBUTARIA

V.2.1) Violación del principio de retroactividad de las leyes

Los hechos y actos jurídicos se rigen por el derecho vigente para el momento en el cual acontecen, el principio elemental de nuestro ordenamiento jurídico que corresponde con el viejo aforismo “tempos regit actum”. Como es sabido éste es recogido en las normas contenidas en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3 del Código Civil y 8 del Código Orgánico Tributario del 2001, respectivamente cuyos contenidos se indican a continuación:

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 24: … (…)…

Código Civil
Artículo 3: … (…)…

Código Orgánico Tributario
Artículo 8: … (…)…

Artículo 94: … (…)…
En el caso bajo análisis, originalmente se impuso una multa al valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2006, vale decir, a razón de Bs. F. 33,60 a los fines de establecer la equivalencia de los montos de las sanciones en Unidades Tributarias.
… (…)…
Adicionalmente, cabe señalar que el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario se encuentra en franca contradicción con el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento normativo que, por su especialidad en la materia, debe aplicarse con preferencia a la materia sancionatoria. Al respecto, vemos el contenido de la citada disposición en materia penal:
…(…)…
En virtud de las consideraciones expuestas solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal, se sirva declarar la nulidad de la multa impuesta con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente recurso contencioso tributario. En el supuesto negado que confirme la multa impuesta a cargo de Toyopuerto II, S.A., solicitamos que la misma sea calculada utilizando el valor vigente para el mes de mayo 2006.

Asimismo solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con los artículos 344 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, Se sirve desaplicar el Parágrafo Primero y segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, dado que dicho articulo colide el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como quedo evidenciado en la razonable posición expuesta por nuestra representada.

V.2.2) EL MECANISMO DE ACTUALIZACION MONETARIA RESULTA VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.

Adicionalmente a lo antes expuesto queremos insistir en señalar que el mecanismo de Actualización Monetaria establecido en el parágrafo primero y segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario crea un efecto confiscatorio, lo cual resulta violatorio del principio constitucional de la capacidad contributiva, así como la prohibición de efectos confiscatorios de los tributos, consagrada expresamente en la Constitución vigente.

El régimen de actualización monetaria de las sanciones tributarias coloca sobre los contribuyentes una carga asfixiante, debido a que se tratan de sanciones, como se evidencia en el presente caso, que representan el 1889,88% del presunto impuesto dejado de enterar al Fisco Nacional, aunado a que estas sanciones serán recalculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago.
…(…)…
En virtud de los argumentos expuestos solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil. Se sirva desaplicar el parágrafo Primero y Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, dado que dicho articulo colide el articulo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como quedó evidenciado en la razonable expuesta por nuestra representada.

VI. INTERESES DE MORA

La Gerencia General de Servicios Jurídicos en la Resolución impugnada procedió a liquidar intereses de mora por la suma de Ciento Dos Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con 50/100 (Bs. 102.660,50), de conformidad con lo previsto en el anticuo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por las presuntas cantidades adecuadas por la empresa. Dichos intereses fueron fijados en 1,2 veces la tasa activa bancaria aplicable, esto es 20% sobre la tasa activa bancaria, indicando que éstos cumplen una función resarcitoria de los daños causados por el retardo culposo del contribuyente, lo cual es improcedente en virtud de las razones que a continuación exponemos:

V.1) AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DEL PRESUNTO DEUDOR:

En primer lugar, es menester indicar que la mora es derivada del retardo culposo del deudor en pagar una obligación adeudada, tiene una función resarcitoria, realmente busca indemnizar al acreedor por el retardo culposo del deudor. Para que se produzca la mora, bajo la óptica del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 se requiere que la i) vencimiento y exigibilidad de la deuda, ii) liquidez de la deuda, iii) que exista culpa por parte del agente que origina el daño.
…(…)…

En el presente caso resulta evidente la improcedencia de los intereses de mora por ser ilegal e improcedente el reparo a cargo de nuestra representada en su condición de agente de retención. No obstante, en el supuesto negado que considere procedente la sanción solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, declare la improcedencia de los intereses de mora por ausencia de culpa de Toyopuesto II, S.A.

VII. SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION

Establece el artículo 263 del Código Orgánico Tributario la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuando exista la posibilidad de que su ejecución puede causar graves perjuicios al interesado ó si la impugnación se fundamenta en la apariencia del buen derecho, de la siguiente manera:

Artículo 263: Código Orgánico Tributario: … (…)…

…(...)…

Ciudadano Juez, en los capítulos precedentes de este Recurso Contencioso Tributario nos hemos esforzado en exponer de forma precisa e integral las razones de hecho y de derecho que, en nuestro criterio, ponen de bulto los vicios de los cuales adolecen los actos administrativos sometidos al conocimiento y decisión del Tribunal y, como corolario de ello, los sólidos fundamentos jurídicos que respaldan a nuestra representada para rechazar la sanción impuesta a su cargo, por las autoridades administrativas del SENIAT.

Ante esta realidad y para no repetir, trasladándolos, en esta parte del Recurso dichos argumentos demostrativos del buen derecho que los fundamentan, en obsequio a la brevedad ratificamos los mismos a los fines de esta solicitud con expresa indicación de los capítulos, títulos y páginas de este escrito recursorio en los cuales se encuentran expuestos, a saber:

a.1) FALSO SUPUESTO DE HECHO. ERRADA APRECIACION DE LOS HECHOS.

En el presente caso, se observa que la fiscalización ocurrió en una errada apreciación de los hechos, aunado a una pretension de los elementos que conforman la contabilidad de la empresa como es la Declaración Informativa de las Compras y de las Retenciones Efectuadas (archivo TXT) y la planillas pago para enterar la Retenciones de IVA efectuadas por Agentes de Retención N° 0690090571, la cual contiene el troquelado de la institución bancaria, documentos éstos que fueron mencionados por la fiscalización tal y como se puede apreciar de la lectura de la pagina 2 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/(RNO/DSA/2011/042-02153 de fecha treinta (30) de marzo de 2011 y que no fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria.
…(...)…
Cuando la Gerencia General al analizar la defensa relativa al vicio de falso supuesto de hecho, únicamente se “basó” en la Planilla de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado N° 0690090571, correspondiente al periodo mayo de 2006, por la cantidad de Bs. F. 84.789.31, como si se tratase de la única prueba promovida y consignada por nuestra representada durante la vía jerárquica, pretermitiendo que en fechas siete (07) y veinticinco (25) de octubre de 2010, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional, mediante correo electrónico enviado por el funcionario Adrián José Navarro Pérez le requirió a la empresa Toyopuerto II, una certificación de pago emitida por una oficina receptora de Fondos Nacionales, a los fines de demostrar el efectivo enteramiento realizado por Bs. F. 84.789.31 correspondiente a la primera quincena de mayo de 2006, a los fines de proceder a tramitar la Resolución de Sumario Administración.

a.2) SOBRE EL SILENCIO DE PRUEBA Y EL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DECISION.

Por otra parte, se observa en la Resolución impugnada que la Gerencia General no valoró las certificaciones emitidas por el Banco Industrial en las fechas veintidós (22) de noviembre de 2010 y dieciocho (18) de mayo 2011, las cuales fueron consignadas en el expediente con ocasión de los correos electrónicos enviados y recibidos por la empresa, en fechas 07 y 25 de octubre de 2010, por el funcionario Adrián José Navarro Pérez a los fines de demostrar el enteramiento realizado por Toyopuerto II, de la retención del IVA por la suma de Bs. F. 84.789.31 correspondiente a la primera quincena de mayo de 2006, con el objeto de tramitación la Resolución de Sumario Administrativo.
…(…)…

Dicho comportamiento por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, demuestra de forma flagrante que la misma no resolvió todas las cuestiones de hecho que le fueron planteadas, debido a que para llevar a cabo esa tarea tenía que analizar, obligatoriamente, los ornamentos expuestos, así como valorar intensamente las pruebas promovidas, las cuales demostraban la veracidad de las afirmaciones.

a.3) SOBRE LA PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO INVOCADA POR LA GERENCIA REGIONAL PARA DESCONOCER LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR NUESTRA REPRESENTADA.

Se observa de la lectura de la Resolución impugnada que la Gerencia General de Servicios Jurídicos, insiste nuevamente en que la carga probatoria recae únicamente en el contribuyente y paralelamente desestima las pruebas promovidas por nuestra representada.
Vale decir, la Administración Tributaria desestimó la Planilla de Pago de Retenciones de IVA (Forma 99035) N° 0690090571, correspondiente al mes de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. F. 84.789.31, debidamente sellada por el Banco Industrial en fecha 19 de mayo de 2006, contentiva de la identificación numérica de la declaración y de la ráfaga de los números troquelados provenientes del sistema operativo del Banco, así como el pago de los impuestos declarados, en la cual quedaba demostrado el pago de las Retenciones retenidas y no valoró la Certificación de Pago emitida por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Industrial de Venezuela), suscrita por la Licenciada Damely Guaita, por la taquilla de contribuyentes Especiales, en la cual se indicaba expresamente que la empresa mediante la citada Planilla realizó el pago de a suma de Bs. F. 84.789.31 en fecha 19 de mayo de 2006.

a.4) DE LA ACTUALIZACION DE LAS SANCIONE EN LA MATERIA TRIBUTARIA.

A.4.1) VIOLACION DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.

Los hechos y actos jurídicos se rigen por el derecho vigente para el momento en el cual acontecen, principio elemental de nuestro ordenamiento jurídico que se corresponde con el viejo aforismo latino “tempos regit actum”. Como es sabido éste es recogido en las normas contenidas en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3 del Código Civil y 8 del Código Orgánico Tributario del 2001, respectivamente.

En el caso planteado el hecho imponible ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, y de la Providencia Administrativa de fecha 04.04.2006 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.350. En la cual establece el valor de la unidad tributaria a razón de Bs. F. 33,60. No obstante lo anterior, a la Luz del parágrafo primero y segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, el legislador tributario consagró la obligación de actualizar las sanciones imponibles al contribuyente, al establecer que al calcular la sanción se utilizará la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, valor éste que es muy superior al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción.


a.4.2) DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.

Adicionalmente a lo antes expuesto, queremos insistir en señalar que el mecanismo de Actualización Monetaria establecido en el parágrafo primero y segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario resulta violatorio del principio constitucional de la capacidad contributiva, consagrado expresamente en el articulo 316 la Constitución vigente, dado que dicho mecanismo, solo busca proteger al Fisco Nacional d los efectos de la inflación, sin atender a la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, y haciendo recaer exclusivamente los efectos de la inflación en cabeza del contribuyente.

a.7) IMPROCEDENTE LIQUIDACION DE INTERESES MORATORIOS.

En este capitulo se expone las razones por la cuales los interés de mora liquidados a cargo de nuestra representada en su condición d Agente de Retención, son improcedentes. Asimismo se explica que nuestra representada no tuvo intención de causar perjuicio al Fisco Nacional, condición indispensable para que proceda la mora.

B) GRAVES PERJUICIOS

En el monto reclamado a TOYOPUERTO II, S.A; de Bs. F. 1.789.867,23, en su condición de Agente de Retención, representa para la expresa perjuicios económicos que afectaría en cierta forma, la operatividad de la empresa y los diferentes compromisos asumidos por la empresa en el eventual caso que el SENIAT ejecutare el acto administrativo emitido.
…(…)…

Igualmente, comprometer parte del capital de trabajo que actualmente posee la empresa, para pagar parte del reparo, conllevaría un perjuicio de índole patrimonial, dado que dicho monto constituye es necesario para continuar con su actividad, así como para asumir los compromisos comerciales y laborales de los trabajadores del establecimiento. Dicha situación supondría un descalabro económico para la empresa, la cual se encuentra en plena operatividad.

Como consecuencia de a iniciación de ese eventual juicio ejecutivo, el Tribunal decretaría el embargo de los activos de la empresa, los cuales son necesarios para la producción de la renta. Es decir, significaría detraer de la empresa de activos destinados a la ejecución de sus actividades, lo cual trae un efecto inminente sobre sus trabajadores.
…(…)…

En base a la razonabilidad de los planteamientos expuestos y de las pruebas consignadas, queda demostrado que la ejecución inmediata del acto administrativo ocasionaría graves perjuicios económicos as nuestra representada, en virtud de lo cual muy respetuosamente solicitamos a ese Tribunal declare la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.

VIII. PEDIMENTOS

1) CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas en este Escrito, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad de reclamo formulado a nuestra representada TOYOPUERTO II, S.A., en la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GE/DRAAT/2014-0714, de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el día doce (12) de enero de 2015 a nuestra representada.

Igualmente solicitamos a este Tribunal que el presente Recurso sea admitido, debidamente sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva y solicite de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del articulo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el envío del correspondiente expediente administrativo, por parte del SENIAT.

2) CON RESPECTO A LAS COSTAS PROCESALES

Adicionalmente, queremos reiterar que la posición asumida por la Administración Tributaria para tratar de sostener el reparo formulado a su cargo, cuya legalidad está sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal, nuestra representada la considera como un típico caso en el que de ser declarada improcedente la sanción, ello legitimaría la aplicación de costas procesales de conformidad co lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Ahora bien, vista la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por tratarse el presente fallo de una decisión definitiva en la presente causa, resulta inoficioso realizar pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Se desprende del expediente que solo la parte accionante, promovió pruebas, tal como se evidencia a los folios 303 al 306, a través del cual el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recurrente, las cuales no manifestaron ilegalidad ni impertinencia, en este sentido este tribunal observa, que entre las pruebas esgrimidas por la accionante se encuentra la planilla de Pago Forma 99035, Nro 0690090571, SENIAT, correspondiente al mes de mayo del 2006, la cual fue cancelada en fecha 19-05-2006, en el Banco Industrial de Venezuela Taquilla Nor 1, inserta al folio 127 del expediente y el Reporte emitido por Seniat denominado Pago Autorizado de Declaración de fecha 19-05-2006, Nro 0700000518637-0, inserta al folio 128, en la cual se constata las retenciones practicadas en materia de IVA, asimismo se evidencia correos electrónicos de fechas 25 de Octubre y 18 de Noviembre del 2010, requerido por parte del Seniat a la Empresa Toyopuerto II S.A, certificación de pago emitida por una oficina receptora de Fondos Nacionales, en tal sentido la contribuyente da respuesta a dicho requerimiento en fecha 22-11-2010, aportando la Certificación emitida por el Banco Industrial de Venezuela, en su condición de Receptor de Fondos Nacionales, inserto al folio 130, no cabe la menor duda que la recurrente satisfizo la obligación de enteramiento en tiempo oportuno, tal como se aprecia de los recaudos analizados, y visto que hasta la presente fecha de la emisión de esta sentencia la administración Tributaria Nacional, no a consignado expediente administrativo, que desvirtúe lo afirmado y probado por la accionante del Recurso de Nulidad interpuesto por ante este Tribunal, este Juzgador de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga plena validez a la pruebas promovidas e inserta en el expediente, asimismo este Tribunal, quiere dejar constancia a través de la presente sentencia, la importancia que tiene la incorporación del expediente administrativo en los juicios contenciosos tributarios, pues los mismos podrían desvirtuar las argumentaciones y probanzas de los accionante per se, sin embargo, no en pocos juicios ante esta Instancia jurisdiccional, se ha notado la ausencia de los mismos en los procedimientos de nulidad, cabe reseñar, sobre este aspecto que las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ello de conformidad con el articulo 506 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en los procedimientos Jurisdiccionales ante la sede de los Tribunales Contenciosos Tributarios de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Tributario y así se declara.

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

En base a los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal es del criterio que el acto administrativo Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042 02153 de fecha 30/03/2011 notificado en fecha 10/05/2011, la cual impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS CON CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.602.417,42), por concepto de Interese Moratorios Sobre Retenciones Efectuadas y no Enteradas, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, es nulo de Nulidad absoluta, pues el mismo se sustente en un falso supuesto de hecho ya que no tomo en cuenta la conducta realizada por el acciónate al materializar oportunamente el pago y enteramiento de la obligación tributaria de la cual era responsable, tal y como quedo demostrado en la secuela del procedimiento aquí estudiado, en virtud de lo cual al verificarse lo anterior la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A., queda liberada de la sanción impuestas por el órgano Tributario Seniat la cual emitió Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042-02153 de fecha 30/03/2011 notificado en fecha 10/05/2011, la cual impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada la cantidad total de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.602.417,42), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual a su vez fue ratificada por la Resolución que da respuesta al recurso Jerárquico signado con el alfanumérico SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2014-0714 de fecha 30-09-2014, emitida por el Gerente de Recurso de la Gerencia General de Servicios Jurídicos ciudadano Víctor José Balbas Barreto, la cual queda igualmente anulada. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10/02/2015, por los ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI, MARÌA CRISTINA JIMENEZ, LOUSA KAREN KIESOW y LUIS JOSE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.768.507, 12.174.028, 17.982.565 y 3.027.339, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.798, 68.613, 163.073 y 63.175 y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/01/1999, bajo Nro.08 y Tomo A-2, e inscrita en el Registro de Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30585959-0, con domicilio procesal en el Centro Gerencial Mohedano, Piso 2, Oficina 2 D, Av. Mohedano con Calle Los Chaguaramos, La Castellana, Caracas 1060 Distrito Capital, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR//DRAAT/2014-0714 de fecha 30/09/2014 y notificada en fecha 12/01/2015, dictada por la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada en fecha 09/06/2011, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042-02153 de fecha 30/03/2011 notificado en fecha 10/05/2011, la cual impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada la cantidad que en ella se señalada emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-

SEGUNDO: Se anula la Resolución signado con el alfanumérico SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2014-0714 de fecha 30-09-2014, emitida por el Gerente de Recurso de la Gerencia General de Servicios Jurídicos ciudadano Víctor José Balbas Barreto, la cual declaro sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A, así como la Resolución de culminación del Sumario Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042-02153 de fecha 30/03/2011 notificado en fecha 10/05/2011, a la contribuyente por la cantidad de Un millón seiscientos dos mil cuatrocientos diez y siete con cuarenta y dos céntimos de Bolívares 1.602.417,42 Bs en ella señalada emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Nororiental.

TERCERO: En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Asimismo, se deja constancia que no se librará boleta de notificación a las partes, en virtud de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido. Conste.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los, treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Frank A. Fermín Vivas.
La Secretaria,
Yarabis Potiche
Nota: En esta misma fecha (30-01-2018), siendo las 02:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yarabis Potiche
FFV/YP