REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 31 de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2004-000161

RECURRENTE: GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A
RECURRIDO: SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

-I-
ANTECEDENTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil,en fecha 20 de julio de 2004 por el Ciudadano Alexis Pereira León, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio N° 174/2.004, de fecha 17 de junio de 2004, interpuesto por los ciudadanos Félix Hernández Richards y Jean B. Itriago Galletti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.544.003 y 11.225.779, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 23.809 y 58.350, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. Sociedad domiciliada en la Zona Industrial de Maturín ( ZIMCA), Manzana 50, Carretera San Jaime, Maturín, Estado Monagas, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 249, folios Vto. 122 al 139 vto., Tomo D, en fecha 21 de diciembre de 1988, anteriormente denominada Vidrios Monagas, S.A. ( VIMOSA), habiéndose cambiado su nombre al actual en fecha 15 de mayo de 1995, mediante documento inscrito en el mencionado Juzgado, bajo el Nº 196, folios vto. 21 al 25, Tomo IV y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 21 de julio de 2004, por declinatoria de competencia del juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra las Resoluciones Nros. GJT/DRAJ/A/2003-3290, de fecha 24 de octubre de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº0089, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0092, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI/RNO/DR/RE/2000 Nº 0090, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0097, de fecha 12 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0123, de fecha 22 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO-DR/RE/2000 Nº 0124, de fecha 22 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0100, de fecha 12 de junio de 2000, MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0101, de fecha 12 de junio de 2000, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, el suscrito Juez Temporal de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

En fecha 27-04-2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. (Folios del 330 al 333).

En fecha 30-07-2004, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1134-04, dirigida a SENIAT Región Nor Oriental. (Folios del 334 al 335).

En fecha 23-08-2004, se agregó y acordó diligencia interpuesta por la abogada María Leticia Perera, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GUARDÍAN DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual se dio por notificada del abocamiento de la causa. (Folios del 336 al 338).

En fecha 14-09-2004, se agregó y acordó diligencia interpuesta por la abogada María Leticia Perera, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GUARDÍAN DE VENEZUELA, S.A., solicitando la entrega de las boletas de notificación libradas en el presente asunto. (Folios del 339 al 341).

Por auto de fecha 26-11-2015, se agregó oficio N° 230/2004, emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo Boletas de Notificación libradas x ese Tribunal, en fecha 26 de Abril de 2004, dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Oficio N° 142/2.004, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Asimismo en virtud de no cumplirse plenamente con las formalidades exigidas por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; no cumpliéndose con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, deja sin efecto las boletas antes mencionadas y ordena de Oficio librar nuevas boletas de Notificación. (Folios de 342 al 355).
En fecha 19-10-2004, Se dictó auto comisionando al Juzgado (Octavo) Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folios del 356 al 357).

En fecha 29-10-2004, Se dictó auto en la cual se agregó la presentada por la abogada María Leticia Perera, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA, S. A., en la cual consignó escrito a los fines de reiterar la solicitud hecha a través del Recurso Contencioso Tributario que dio inicio a este proceso, en relación a la suspensión de los efectos de los actos recurridos, asimismo se ordeno aperturar el cuaderno separado de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitado por la contribuyente recurrente. (Folios del 358 al 365).

En fecha 09-11-2004, Se dictó auto en la cual se ordeno cerrar la Primera pieza del presente asunto y aperturar una segunda (02) Pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del código de procedimiento Civil (Folios del 366 al 668).

Por auto de fecha 31-05-2005, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada María Leticia Perera, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., en la cual solicitó comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda para practicar la boleta de notificación dirigida a al Seniat. (Folios del 369 al 371).

En fecha 02-06-2005, Se dictó auto en la cual se ordenó comisionar al Juzgado Décimo Tercero (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción a los fines de practicar la boleta de notificación dirigida a al Seniat. (Folios del 372 al 373).

En fecha 20-06-2005, Se dictó auto en el cual se comisionó al Juzgado Décimo Tercero (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el alguacil del Tribunal a que corresponda la presente comisión practicara la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; se libró oficio con las inserciones pertinentes a la Boleta de Notificación, signada con el Nros de oficio 1443/2004, asimismo, se dictó auto en la cual se dejó sin efecto jurídico la Boleta de Notificación signada con el Nº 1444/2004, dirigida al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, (cursante al folio 354); Así como también se deja sin efecto Jurídico el auto y el oficio Nº 1561/2004, ambas de fecha 19 de Octubre de 2004, en el cual se ordenó comisionar al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas folios 356 y 357 del presente asunto. (Folios del 374 al 397).

En fecha 22-06-2005, Se dictó auto en el cual se ordenó expedir copias de la Boleta de Notificación N° 1445/2004, dirigida al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de entregar al Alguacil de este Tribunal Superior para su trámite correspondiente. (Folio 398).

Por auto de fecha 26-07-2005, El ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 942/2005, dirigida a la FISCALIA VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Folios del 399 al 400).

En fecha 21-08-2005, Se dictó auto en el cual se agregaron resultas emanadas del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió la boleta de notificación N° 1445/2004, dirigida al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).(Folios del 401 al 410).

En fecha 11-08-2005, Se dictó auto en el cual este Tribunal Superior, agregó diligencia presentada por el abogado Alberto Ruiz Blanco, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.; Asimismo el Dr. Jorge Luis Puentes Torres, se abocó al conocimiento y decisión ha que dio lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró las respectivas notificaciones de ley. (Folios del 411 al 417).

En fecha 27-09-2006, Se dictó auto en el cual se agregaron resultas emanadas del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió la boleta de notificación N° 1443/2004, dirigida al Procurador General de la República .(Folios del 418 al 426).

Por auto de fecha 28-09-2006, El ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 592/2005, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).(Folios del 427 al 429).

En fecha 11-10-2006, Se dictó auto en el cual se agregó diligencia presentada por el abogado Alberto Ruiz Blanco, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., dándose por notificado del auto de abocamiento de fecha 11-08-2006. (Folios del 430 al 435).

En fecha 11-10-2006, Se dictó auto en el cual se agregó diligencia presentada por el abogado Alberto Ruiz Blanco, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., dándose por notificado del auto de abocamiento de fecha 11-08-2006. Asimismo, en virtud de no practicarse la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la Republica, solicitó librarse nueva boleta dirigida al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia que una vez vencido el lapso estipulado en el auto de fecha 11-08-2006, este Tribunal Superior comenzará a proveer. (Folios del 433 al 435).

En fecha 24-10-2006, Se dictó auto en el cual se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado Alberto Ruiz Blanco, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., solicitando se libre la boleta de notificación al Procurador General de la República solicitado en fecha 05-10-2006. (Folios del 436 al 438).

En fecha 21-12006, Vista la diligencia presentada en fecha 23-10-2006, por el abogado Alberto Ruiz Blanco, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., asimismo este Tribunal Superior libró nueva boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República con las inserciones pertinentes. (Folios del 439 al 441).

En fecha 26-02-2007, Se dictó auto en el cual se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado Alberto Ruiz Blanco, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., solicitando la práctica de la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República a través de correo certificado con acuse de recibo, asimismo se procedió a certificar correo de conformidad con el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 442 al 444).

En fecha 02-04-2007, Se dictó auto en el cual se agregó Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales N° 117051, cuya persona Destinataria fue el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según boleta de notificación N° 1463-06. (Folios del 445 al 447).
En fecha 23-04-2007, mediante Sentencia Interlocutoria N° 11, se ADMITIÓ el presente Recurso. (Folios del 448 al 451).

En fecha 24-04-2007, se libraron las boletas de notificación correspondientes (Folios del 451 al 454).

Por auto de fecha 27-04-2007, Se dictó auto en el cual se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado Alberto Ruiz Blanco, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., solicitando la práctica de la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República a través de correo certificado con acuse de recibo (Folios 455 al 461).

Por auto de fecha 14-05-2007, Se agregó escritos de informes presentados por la representación fiscal. Asimismo, se dejó constancia que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea. (Folios 462 al 472).

En fecha 09-07-2007, Se dictó el presente auto complementario a los fines de clarificar el momento en el cual comenzó a correr el lapso para la presentación de las pruebas en el presente procedimiento; dejando constancia expresa que el lapso para la presentación de las pruebas, comenzó a computarse a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación de la practica de la ultima de las boletas de notificación libradas en el presente Juicio. Asimismo este Tribunal Superior, ordenó librar Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios del 473 al 475).

Por auto de fecha 19-09-2007, El ciudadano Alguacil de este despacho consignó las boletas de notificación N° 619/2005 y 620/2007, dirigidas a la Contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., por cuanto existió notificación de manera tácita, evidenciándose en el folio 455 del presente asunto. (Folios del 476 al 485).

En fecha 19-10-2007, Se dictó auto en el cual se agrega oficio signado con el Nº SFS-330-0001079 de fecha 27 de junio de 2007, en la cual solicitan copias certificadas de la sentencia en la cual se declara inadmisible el presente asunto. Asimismo se libraron las notificaciones pertinentes. (Folios del 486 al 498)

En fecha 13-02-2008, Se dictó auto en el cual se agrega oficio signado con el Nº SFS-330-0001079 de fecha 27 de junio de 2007, en la cual solicitan copias certificadas de la sentencia en la cual se declara inadmisible el presente asunto. Asimismo se libraron las notificaciones pertinentes. (Folios del 499al 501).

En fecha 12-11-2008, Se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado Alberto Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA S.A, solicitando se proceda a acordar la notificación de las partes que faltan por notificar a través de correo certificado con acuse de recibo, se ordenó correo especial certificado con aviso de recibo así como el desglose de la referida boleta con sus respectivas copias certificadas, para la práctica de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le instó al apoderado judicial que debe consignar el recibo de Ipostel a los fines de proveer lo conducente. (Folios del 502 al 504).

En fecha 25-03-2009, Se dictó auto en el cual se agregó diligencia presentada por la abogada Egli Paraguan, actuando en su carácter de representante de la República, en la cual solicitó se declare la perención de la presente causa. Asimismo este Tribunal Superior se abstiene de proveer lo solicitado por la representación fiscal. Igualmente el abogado Alberto Ruiz Banco presentó diligencia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA S.A, en la cual solicita se desestime la solicitud realizada por la representación de la República en fecha 17 de marzo de 2009 (Folios del 505 al 512).

En fecha 31-07-2009, Se dictó auto en el cual se agregó diligencia presentada por la abogada María Páez, actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa, Asimismo, este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto consta que en fecha 23/04/07, se Admitió el presente asunto. (Folios del 513 al 527)

En fecha 05-08-2009, Se dictó auto en el cual se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado Pedro Garroni, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA S.A, mediante la cual expuso sea desestimada la solicitud realizada por la representación de la República, igualmente se proceda a acordar la notificación de las partes que faltan por notificar en el presente recurso a través de correo certificado con acuse de recibo, asimismo se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto consta que en fecha 12/11/2008 fue acordado el referido correo certificado mediante auto. (Folios del 528 al 530)

En fecha 17-06-2010, Se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el abogado Alberto Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Guardián de Venezuela S.A, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, asimismo se libró boleta de notificación dirigida ala Procuraduría General de Republica.(Folios del 531 al 535)

En fecha 23-02-2011, Se dicto auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el abogado Alberto Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA S.A, mediante la cual solicitó se proceda a notificar del presente proceso al resto de las partes involucradas, tal como ha sido ordenó en el auto de admisión. (Folios del 536 al 538)

En fecha 12-01-2012, Se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el abogado Alberto Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA S.A, mediante la cual solicitó se practiquen las notificaciones libradas en el auto de Admisión. (Folios del 539 al 541)

En fecha 12-01-2012, Se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presenta por el abogado Alberto Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA S.A, mediante la cual solicitó se practiquen la notificaciones. Asimismo se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto consta que en fecha 11/01/2012, no se reanudó la causa. (Folios del 542 al 544)

En fecha 18-09-2013, Se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presenta por el abogado Alberto Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA S.A, mediante la cual solicitó se practiquen la notificaciones. Asimismo se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto consta que en fecha 11/01/2013, no se reanudó la causa. (Folios del 545 al 547)

En fecha 24/10/2013, El ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación Nº 597-2010, dirigida a al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, debidamente practicada, asimismo se dejo constancia del comienzo del computo legal correspondiente. (Folios del 548 al 550)

En fecha 25-11-2014, Se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la abogada Egli Paragua, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, mediante el cual solicitó informar al estado en que se encuentra la presente causa, asimismo se dejó constancia que hasta tanto no conste en auto la practica de las boletas de notificación comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. (Folios del 551 al 553)

En fecha 08-01-2014, Se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por el ciudadano Alberto Ruiz Blanco, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., mediante el cual solicitó librar Exhorto de la notificaciones de la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivas de la Sentencia Nº 11, de fecha 23/04/2007, en la cual declaró ADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios del 554 al 557)

En fecha 06-08-2014, Se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por el ciudadano Alberto Ruiz Blanco, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., mediante el cual solicitó librar Exhorto de la notificaciones de la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivas de la Sentencia Nº 11, de fecha 23/04/2007, en la cual declaró ADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios del 558 al 561)

En fecha 30-09-2014, Se dicto auto mediante el cual se ordeno dejar si efecto el oficio N° 2466/2014, librado en fecha 06-08-2014. (Folio 562)

En fecha 09-12-2014, Se dictó auto en el cual se agregó diligencia presentada por el abogado Alberto Ruiz Blanco, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la practica de la Boleta de Notificación Nº 641-2007, dirigida al Procuraduría General de la Republica, y los emolumentos para reproducción de los fotostatos de la sentencia interlocutoria Nº 11 a los fines de ser anexada a la Boletas de Notificación Nros: 641/2007/642/2007.(Folios del 663 al 565)

En fecha 26-03-2015, se agregó oficio de comisión signado con el Nro. 143 de fecha 17-03-2015, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de la comisión debidamente practicadas, relacionadas con las boletas de notificación dirigidas al Procurador y Contralor General de la República. Asimismo se dejo constancia de que a partir de la fecha inclusive comenzó el lapso procesal correspondiente. (Folios del 566 al 581).

En fecha 28-04-2015, Se dicto auto mediante el cual se agregó escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ALBERTO RUIZ BLANCO, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente "GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A." (Folios del 582 al 593).

En fecha 21-05-2015, Se dicto auto mediante el cual el ciudadano Juez se Abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se libraron boletas de notificación y se dejó constancia de la reanudación de la causa vencido el termino de trece (13) días de despachos computados una vez conste en autos la practica de las misma. (Folios del 594 al 597).

En fecha 01-07-2015, El ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación Nº 1050-2015, dirigida al GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL SENIAT, debidamente practicada, asimismo se dejo constancia del comienzo del computo legal correspondiente. (Folios del 598 al 599)

En fecha 22-02-2016, se agregó oficio de comisión signado con el Nro. 143 de fecha 17-03-2015, emanado del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual remiten resultas de la comisión debidamente practicadas, relacionadas con la boleta de notificación dirigida a la Contribuyente UARDIAN DE VENEZUELA, S.A Asimismo se dejo constancia de que a partir de la fecha inclusive comenzó el lapso procesal correspondiente (Folios del 600 al 609).

En fecha 28-03-2016, Se dicto Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000195, mediante la cual se Admiten las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto. (Folios del 610 al 614).

En fecha 23-05-2016, Se dicto auto en el cual se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado ALBERTO RUIZ B., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente mediante el cual solicitó a este Juzgado que designar como correo especial al ciudadano Alguacil de este Despacho, a los fines de que realice la practica de la Boleta de Notificación Nº 711/2016, dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios del 615 al 617).

En fecha 31-05-2016, El ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación Nº 712-2016, dirigida al GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL SENIAT, debidamente practicada. (Folios del 618 al 619)

En fecha 15-06-2016, El ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación Nº 712-2016, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente practicada. (Folios del 620 al 621)

En fecha 30-06-2016, Se dicto auto en el cual se fijó el lapso de evacuación de pruebas, igualmente se ordenó notificar al Seniat a los fines de que presente exhibición de documentos en la presente causa (se fijo fecha y hora). (Folios del 622 al 623)

En fecha 03-10-2016, Se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. (Folio 624)

En fecha 02-12-2016, Se dictó auto en el cual se difirió de la presente causa. (Folio 625)

En fecha 23-01-2017, Se dictó auto en el cual se aperturó cuaderno separado de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitado por la contribuyente "GUARIAN DE VENEZUELA, S.A.", signado con el numero BF01-X-2004-000072. (Folio 1 del cuaderno separado)

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE.

1. FALSO SUPUESTO
2. EL RECURSO JERARQUICO DEBIO SER ADMITIDO, TRAMITADO Y DECIDIDO POR EL SENIAT
3. IMPROCEDENCIA DE LOS REPAROS POR RAZONES DE FONDO.
4. SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
5. PETITORIO

III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por los ciudadanos Félix Hernández Richards y Jean B. Itriago Galletti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.544.003 y 11.225.779, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 23.809 y 58.350, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. Sociedad domiciliada en la Zona Industrial de Maturín ( ZIMCA), Manzana 50, Carretera San Jaime, Maturín, Estado Monagas, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 249, folios Vto. 122 al 139 vto., Tomo D, en fecha 21 de diciembre de 1988, anteriormente denominada Vidrios Monagas, S.A. ( VIMOSA), habiéndose cambiado su nombre al actual en fecha 15 de mayo de 1995, mediante documento inscrito en el mencionado Juzgado, bajo el Nº 196, folios vto. 21 al 25, Tomo IV y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 21 de julio de 2004, por declinatoria de competencia del juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra las Resoluciones Nros. GJT/DRAJ/A/2003-3290, de fecha 24 de octubre de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº0089, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0092, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI/RNO/DR/RE/2000 Nº 0090, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0097, de fecha 12 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0123, de fecha 22 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO-DR/RE/2000 Nº 0124, de fecha 22 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0100, de fecha 12 de junio de 2000, MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0101, de fecha 12 de junio de 2000, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, el suscrito Juez Temporal de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.
En relación al cuarto punto SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. (folio 34 al folio 37 del escrito libelar), este Tribunal Superior, considera inoficioso realizar pronunciamiento al respecto por tratarse el presente fallo de una sentencia definitiva. Así se declara.
Alega la contribuyente en su escrito libelar.

PUNTO PREVIO

FALSO SUPUESTO

“Como punto previo de este recurso, nuestra representada demostrará la nulidad absoluta de la Resolución de Inadmisibilidad por partir de un falso supuesto, como es que las Resoluciones de reparo fueron dictadas por la Gerencia de Recaudación y, según su criterio, se asemeja a un acto de superior jerárquico.

En efecto, tal y como se explicó en los Antecedentes de este recurso, los actos impugnados en sede administrativa fueron Resoluciones (véanse Anexos 3 al 10), ambos inclusive), mediante las cuales la Gerencia Regional rechazó créditos fiscales a nuestra representada, es decir, los actos impugnados son de determinación tributaria (rechazo de crédito) que, además de ser posteriores a las devoluciones, fueron dictados en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria.

Con esto, debe dejarse claro que los actos impugnados mediante el Recurso Jerárquico no fueron los que se pronunciaban sobre la procedencia de las devoluciones de créditos fiscales, como se asume en la Resolución de Inadmisibilidad, sino reparos o actos de determinación tributaria cuya competencia es de la Gerencia Regional de Tributos Internos que corresponda y que fueron posteriores a los actos de devolución de créditos.

De esta forma, la Resolución de Inadmisibilidad fue dictada sobre un falso supuesto, por asumir que las Resoluciones de Reparo eran los actos de devolución de créditos y que no podían ser impugnados en sede administrativa.
En consecuencia, este Tribunal podrá evidenciar, que las Resoluciones de Reparo son, por su naturaleza, actos de determinación, dictados en ejercicio de las competencias otorgadas a las Gerencias Regionales, de acuerdo con el artículo 93 (1) de la resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, que textualmente señala:
Artículo 93: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:
1. La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponda de acuerdo a la normativa vigente (subrayado agregado)

Al haberse catalogado erradamente a las Resoluciones de reparo como actos de devolución de créditos, la consecuencia jurídica asignada en la Resolución de Inadmisibilidad (que no era impugnable) resulta igualmente errada y falso supuesto, ya que no se trataba de actos de devolución de créditos. Los actos impugnados son reparos fiscales, donde se rechazaron créditos fiscales y se determinaron obligaciones tributarias para nuestra representada.

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.
El juez puede en cualquier estado y grado de la causa, conforme a su amplio poder de apreciación revisar las causales de admisibilidad, por ser las mismas de evidente orden público. Literalmente ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado L.I.Z., caso: E.M.C., Exp. N° 2001-0689).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional para pronunciarse acerca este punto previo pues, en cuanto a los planteamiento del falso supuesto en el Capitulo II la recurrente plantea que su representada demostrará la nulidad absoluta de la Resolución de inadmisibilidad por partir del falso supuesto, como es que las resoluciones de Reparo fueron dictadas por la Gerencia de Recaudación y según su criterio se asemejan, a un acto del superior jerárquico, es decir, los actos impugnados son de determinación tributaria (rechazo de créditos) que además de ser posteriores a las devoluciones, fueron dictadas en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación de la administración tributaria, con ello debe dejarse claro que los actos impugnados mediante el recurso jerárquico no fueron los que se pronunciaban sobre la procedencia de las devoluciones de créditos fiscales, como se asume en la resolución de inadmisibilidad, sino reparos o actos de determinación tributaria cuya competencia es de la Gerencia Regional de Tributos Internos que corresponda y que fueron posteriores a los actos de devolución de créditos. De esta forma, la Resolución de Inadmisibilidad fue dictada sobre un falso supuesto, por asumir que las resoluciones de reparo eran los actos de devolución de créditos y que no podían ser impugnados en sede administrativa. En consecuencia, este Tribunal podrá evidenciar, que las Resoluciones de Reparo son por su naturaleza, actos de determinación, dictados en ejercicio de las competencias otorgadas a las Gerencias Regionales, de acuerdo con el articulo 93 (1) de la resolución 32 Sobre Atribución y funciones del SENIAT. Igualmente, expone la recurrente, que al haberse catalogado erradamente a las resoluciones de Reparo como acto de devolución de créditos, la consecuencia jurídica asignada en la Resolución de Inadmisibilidad (que no era impugnable) resulta igualmente errada y un falso supuesto, ya que no se trataba de actos de devolución de créditos, pues según la accionante los actos impugnados son reparos fiscales, donde se rechazan créditos fiscales y se determinaron obligaciones tributarias para su representada, materializándose la Nulidad Absoluta de la Resolución de Inadmisibilidad.

En cuanto al argumento, de que se trata de actos de reparo fiscal y no de actos de recuperación de créditos fiscales, esta instancia es del criterio que la administración tributaria (SENIAT) a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental cuando realizo la construcción de los actos administrativos en su modalidad de resoluciones Nros MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº0089, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0092, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI/RNO/DR/RE/2000 Nº 0090, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0097, de fecha 12 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0123, de fecha 22 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO-DR/RE/2000 Nº 0124, de fecha 22 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0100, de fecha 12 de junio de 2000, MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0101, de fecha 12 de junio de 2000, los fundamento en la otra Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ( Resolución N° 4072 de fecha 11-09-1998, publicada en G.O N° 36.539 de fecha 15-09-1998) y su Reglamento, específicamente refiriéndose al articulo 37 de la mencionada ley y al articulo 58 del Reglamento, ya que se trataba de un procedimiento de reintegro de créditos fiscales, leyéndose en el dispositivos de cada una de las Resoluciones ut-supra, que en el caso de disconformidad para con las resoluciones se le participaba que de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrían ejercerse los recursos contemplados en el articulo 185 del Código Orgánico Tributario, dentro de un plazo de 25 días hábiles, contados a partir de la notificación de las resoluciones comentadas, las mentadas resoluciones fueron suscritas por el Gerente de Tributos Internos de la Región Nororiental y el Jefe de la División de Recaudación, de aquel entonces, de la confección de las resoluciones se evidencia que la mismas tienen varios capítulos no señalados expresamente, como lo son: I) De la Verificación de Créditos Fiscales, del I.C.S.V.M (Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) previamente afianzados y otorgados II) Revisión Fiscal III) Revisión de las Compras y de los Créditos Fiscales IV) Revisión Fiscal VI) Decisión; la anterior estructura en nada se corresponde a una resolución conclusiva de Sumario o a un Reparo emanada de un procedimiento de determinación tributaria, ya que la misma contiene una tipología propia de recuperación de tributos, encausadas en el añejo Código Tributario de 1994, específicamente previsto en el Titulo IV (Administración Tributaria) Capitulo X (Repetición de Pago) artículos 177 hasta el 184, por lo cual esta instancia no tiene la menor duda que los actos impugnados se corresponden adjetivamente al titulado procedimiento de Repetición de Pago, el cual se aplicaba en aquellos tiempos a los efectos de la recuperación de créditos fiscales devenido de la operaciones de exportación realizadas por la contribuyente Guardián de Venezuela S.A, en virtud de lo cual al tratar de asimilar el mencionado procedimiento a un procedimiento de determinación tributaria el cual estaba contemplado en el mencionado Código de 1994, en el Titulo IV Administración Tributaria, Capitulo II (Determinación), resulta totalmente incompatible, por tanto como ya se mencionó son procedimientos administrativos con características distintas, pues la repetición de pago hoy en día Procedimientos de Recuperación de Tributos, previsto en el capitulo I (Facultades Atribuciones, Funciones y Deberes de la Administración Tributaria ) en su sección Octava del Procedimiento de Recuperación de Tributos artículo 210 y siguientes del Código Orgánico del 2014, tiene como principal y único objetivo regular a través de normas adjetivas los reclamo en cuanto a la recuperación de Tributos, y no así la determinación de obligaciones Tributarias, como lo prevén los procedimientos ad-hoc contenido tanto en el anterior Código Orgánico Tributario de 1994, como en el actual Código de la misma materia del 2014, por lo cual la accionante debió adecuarse a las acciones que derivaban del procedimiento de Repetición de Pago, el cual pautaba en el articulo 182 del Código derogado, que el reclamante quedaba facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario; I) cuando se hubiese vencido el lapso para decidir; II) cuando la decisión hubiese sido parcial o totalmente desfavorable, en razón a lo cual era improcedente ejercer un recurso Jerárquico, ya que el propio legislador facultaba de manera inequívoca al querellante a intentar de ser el caso la vía jurisdiccional, pues, da por entendido que el acto administrativo que resuelve la disputa en sede administrativa causaba estado, siendo así el último pronunciamiento de la Administración Tributaria, pretender subvertir el diseño legislativo interponiendo un Recurso Jerárquico, cuando el legislar Tributario de aquel momento fue expreso e inequívoco al establecer que el recurso idóneo para impugnar la decisión emitida de un procedimiento de Pago de lo Indebido, era el Recurso Contencioso Tributario tal como refiere lacónicamente el comentado artículo 182 del derogado Código Orgánico de 1994, cometiéndose un caso error en cuanto a la elección de la vía procesal para dilucidar la controversia, debido al desconocimiento de la figura procesal administrativa de Cause de Estado de los cuales estaban investidos los actos administrativos atacados en el presente juicio, siendo totalmente improcedente atacar por la vía administrativa a los actos cuestionados, pues cuando operó el primer lapso, es decir, cuando se inicio el computo de los 25 días de despacho para la impugnación de las resoluciones emitidas por el órgano tributario Seniat en cuanto a las resoluciones Nros MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº0089, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0092, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI/RNO/DR/RE/2000 Nº 0090, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0097, de fecha 12 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0123, de fecha 22 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO-DR/RE/2000 Nº 0124, de fecha 22 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0100, de fecha 12 de junio de 2000, MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0101, de fecha 12 de junio de 2000, era en este lapso de tiempo descrito en el cual debía ejercerse la impugnación ante la sede jurisdiccional y no ante la sede administrativa, el anterior desacierto por parte del accionante, acarreo como consecuencia la perdida del lapso previsto en el articulo 187 del Código Tributario de 1994, de los veinticinco días (25) el cual establecía lo siguiente:

(…)

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco 25 días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso. ( negrillas y subrayado nuestro)

En base a lo cual este tribunal es del criterio que se configuró el lapso de caducidad sobrevenida pues, a la presente fecha por fuerza del tiempo es imposible retrotraer el lapso de los veinticinco (25) días comentados a objeto de la interposición del mencionado recurso, en base a lo anteriormente expuesto se declara inadmisible por caducidad el presente recurso en vista a los razonamientos anteriormente desarrollados, dejando constancia que la declaración de caducidad es de eminente orden publico tal y como fue establecido en la sentencia del 07 de marzo del 2002 ( T.S.J. Sala Constitucional I.E Rojas en amparo. (consultado en Ramírez & Garay Tomo CL XXXVI Pág.128 ) la cual refirió lo siguiente:

(…)

Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, en base a las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para esta Instancia declarar inadmisible el presente recurso de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario (ratione temporis). Así se decide.-

Finalmente, conviene citar la Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.”

En el presente caso y vista la declaratoria de Inadmisibilidad del presente Recurso este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tribuatrio interpuesto por los ciudadanos Félix Hernández Richards y Jean B. Itriago Galletti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.544.003 y 11.225.779, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 23.809 y 58.350, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. Sociedad domiciliada en la Zona Industrial de Maturín ( ZIMCA), Manzana 50, Carretera San Jaime, Maturín, Estado Monagas, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 249, folios Vto. 122 al 139 vto., Tomo D, en fecha 21 de diciembre de 1988, anteriormente denominada Vidrios Monagas, S.A. ( VIMOSA), habiéndose cambiado su nombre al actual en fecha 15 de mayo de 1995, mediante documento inscrito en el mencionado Juzgado, bajo el Nº 196, folios vto. 21 al 25, Tomo IV y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 21 de julio de 2004, por declinatoria de competencia del juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra las Resoluciones Nros. GJT/DRAJ/A/2003-3290, de fecha 24 de octubre de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº0089, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0092, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI/RNO/DR/RE/2000 Nº 0090, de fecha 31 de mayo de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0097, de fecha 12 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0123, de fecha 22 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO-DR/RE/2000 Nº 0124, de fecha 22 de junio de 2000; MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0100, de fecha 12 de junio de 2000, MF/SENIAT/GTI-RNO/DR/RE/2000 Nº 0101, de fecha 12 de junio de 2000, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, el suscrito Juez Temporal de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.. Así se decide.-

SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

TERCERO: Una vez, debidamente consignada la última de la boletas de notificación ordenadas y cumplidos los lapsos procesales correspondientes se da por terminada la presente causa y su remisión al archivo judicial. Así también se decide.-
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena la notificación de las partes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

FRANK A. FERMÍN VIVAS.
La Secretaria,

YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (31-01-2018), siendo las 02:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


YARABIS POTICHE.