REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2017-000137

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DARIO GUACHEQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.190.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMMA VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.056.-

JUICIO: RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL, que hubiere incoado el ciudadano DARIO GUACHEQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.190.442, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio EMMA VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.056.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-


Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no consigno a los autos los documentos originales en que fundamenta su pretensión en la presente demanda, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL, que hubiere incoado el ciudadano DARIO GUACHEQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.190.442, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio EMMA VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.056. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Diez días del Mes de Enero del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las 01:55 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.
/LJAL