REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-001814
Jurisdicción: Civil-Bienes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES
Demandante: ciudadana KENIA DE LOS ÁNGELES GUZMÁN FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.448.243.
Apoderado Judicial del Demandante: Ciudadano LENIN ARQUÍMEDES BRITO NARVÁEZ, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.909.
Demandada: ciudadana ILDA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.997.347.
Juicio: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Motivo: PERENCIÓN.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente Demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana KENIA DE LOS ANGELES GUZMAN FIGUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Inos, Barrio Guamachito, en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 20.448.243, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.909, en contra de la ciudadana ILDA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.997.347 domiciliada en la Urbanización María Isabel de Chávez, Sector Los Totumos, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de Enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana KENIA GUZMAN, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.597, mediante la cual consigna Recibo de Emolumentos y consigna fotostatos, a los fines de su certificación para las compulsas respectivas.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2016, se instó a la parte actora a constituir garantía o fianza, tal y como se ordenó en el auto de admisión de fecha 03 de diciembre de 2015.
En fecha 20 de Enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana KENIA GUZMAN, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.597, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta Al referido Abogado, previa certificación por la Secretaria de este Tribunal.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 03 de Diciembre de 2015, día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda y asimismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió a la parte Querellante que constituyera garantía o fianza hasta por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), que comprende el doble de la cantidad en que fue estimada la querella es decir Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), más las costas procesales, calculadas en un 25% de dicha estimación, o caución por un monto de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para responder a la parte Querellada de los Daños y Perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, hasta la presente fecha han transcurrido en este Juzgado más de un año sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana KENIA DE LOS ANGELES GUZMAN FIGUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Inos, Barrio Guamachito, en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 20.448.243, en contra de la ciudadana ILDA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización María Isabel de Chávez, Sector Los Totumos, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 10.997.347. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta (09:50 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
AP/yh.-
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