REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000371
Jurisdicción: Civil-Bienes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES
Demandante: Ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.411.684.-
Apoderado Judicial del Demandante: Ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.839
Demandado: Ciudadano PABLO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.193.320.-
Juicio: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Motivo: PERENCIÓN.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente Demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.411.684, a través de su Apoderado Judicial Abogado JESÚS RAMÓN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.839, en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.193.320. procedente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2017, se le Admitió la presente Demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y de ordeno librar Compulsa, a los fines de la citación de la parte Demandada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 29 de Septiembre de 2017, día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, han transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que admitida la presente demanda en fecha 29 de Septiembre de 2017, hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con su obligación, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la representación de la parte demandante hubiere impulsado la citación del demandado. Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de la demandada dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.411.684, a través de su Apoderado Judicial Abogado JESÚS RAMÓN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.839, en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.193.320. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Diez (10:10 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
AP/yh.-
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