REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, Once (11) de Enero del 2018.
AÑOS 207º Y 158º.-

ASUNTO Nº BP02-X-2017-000077

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTES: la Ciudadana IRENE MARISOL FATTAL DE BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 6.506.969.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: el Abogado en ejercicio JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.489.-

PARTE DEMANDADA: los Ciudadanos ROSA MARGARITA, DORILA DEL VALLE, DOMINGO ANTONIO, MORELLA TRINIDAD, NANCY CONCEPCION, JOSE EDUARDO, YURAIMA COROMOTO, CARLOS LUIS, FERNANDO ANTONIO TABARES VELÁSQUEZ, ENEIDA MARIA TABARES DE SALASAR, HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES DE RODRIGUEZ, MANUEL VICENTE, ULISES EDUARDO, HEIDI ELIZABETH, HILCIA JHOUSSELING e HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL Y LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 1.193.771, 3.686.153, 3.298.774, 3.171.256, 3.687.774, 3.954.709, 4.903.264, 8.200.625, 8.215.411, 1.199.171, 3.954.897, 8.272.479, 8.272.478, 13.164.703, 13.767.780, 16.254.583, 17.223.587 y 4.900.043, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSSIL ZABRANO y LEONARDO FIGUEROA venezolanos mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.567 y 93.069, respectivamente.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, Y NULIDAD DE ASIENTO

MOTIVO: SETENCIA INTERLOCUTORIA- OPOSICION MEDIDA INNOMINADA Y NOMINADA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto dictado en fecha 02 de Noviembre del 2017 Se le dio entrada y se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, Y NULIDAD DE ASIENTO, por la Ciudadana IRENE MARISOL FATTAL DE BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 6.506.969, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.489, en contra de los Ciudadanos ROSA MARGARITA, DORILA DEL VALLE, DOMINGO ANTONIO, MORELLA TRINIDAD, NANCY CONCEPCION, JOSE EDUARDO, YURAIMA COROMOTO, CARLOS LUIS, FERNANDO ANTONIO TABARES VELÁSQUEZ, ENEIDA MARIA TABARES DE SALASAR, HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES DE RODRIGUEZ, MANUEL VICENTE, ULISES EDUARDO, HEIDI ELIZABETH, HILCIA JHOUSSELING e HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL Y LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 1.193.771, 3.686.153, 3.298.774, 3.171.256, 3.687.774, 3.954.709, 4.903.264, 8.200.625, 8.215.411, 1.199.171, 3.954.897, 8.272.479, 8.272.478, 13.164.703, 13.767.780, 16.254.583, 17.223.587 y 4.900.043, respectivamente.-

Alega la Parte actora en su escrito libela lo siguiente en resumen:

(…) suscribí unos contratos de ventas sometido a una notaria en fecha tres (03) y siete (06) de mayo del año 2013, por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asentados bajo el Nº 15, Tomo 12 y Nº 33, Tomo 107, mediante los cuales estos ciudadanos se comprometieron a venderme un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Numero 04-04 y la casa sobre ella construida identificada con el numero 6-113 ubicada en la avenida 5 de Julio, Barrio la Aduana, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de Trescientos cincuenta y cinco metros con veinticinco centímetros cuadrados (355,25 mts2) (…) propiedad que se evidencio según el documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el día 29 de septiembre de 1978, anotado bajo el numero 69, folios 250 al 252, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1978 y documento de la casa registrada en el Registro Subalterno del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui el día 24 de Mayo de 1.983, anotado ajo el Numero 27, folios 125 al 126, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1983 y declaración sucesoral de fecha 02-12-2008, Nro. 708-24. El referido contrato de venta los vendedores se comprometieron a venderme el inmueble antes identificado, otorgándome el documento definitivo de propiedad y ponerme en posesión del mismo una vez que culminaran con los procesos judiciales, que existían sobre el referido inmueble; por lo que se estableció que el plazo de duración de la venta a que se culminara con los procesos judiciales que seguía la sucesión Tabares Velazquez y Tabares Rangel contra el ciudadano Farajilla Kobrosly Khaeam, según las cláusulas primera, segunda y tercera de dichos contratos; como precio de la venta se estableció el monto de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00) exactos cancelados en su totalidad a todos los herederos de las sucesiones (…) es decir, (…) que yo como compradora cumplí con el pago establecido para la venta del inmueble que adquirí y que los compradores debían una vez cumplida la condición tal y como se estableció en los mencionados contratos debían otorgarme el documento definitivo de propiedad del descrito inmueble.

Ahora bien en fecha 19 de octubre del año 2016, y según transacción suscrita, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto BP02-R-2016-000137 (…) pusieron fin a todos los procesos que cursaban por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que versaban sobre el inmueble que yo había adquirido, según contrato de ventas condicionada antes descrito anteriormente, se señalo en la mencionada transacción que se le ponía fin a todos y cada uno de los procesos (…)

Ciudadano Juez, en reiteradas oportunidades le pedí (…) que como ya se había puesto fin a lo procesos judiciales, que pesaban sobre el inmueble de mi propiedad, me otorgaran el documento definitivo de propiedad debidamente Registrado por ante Registro Publico Inmobiliario del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a lo cual siempre recibía una excusa, que primero tenia que poner el inmueble al día con los impuestos, que tenia que registrase la transacción para luego otorgar el documento de la parte que se había cedido (…) y así poder otorgarme el documento sobre el restante de la parcela
(…)

En fecha 02 de Noviembre de 2017, por la ciudadana IRENE MARISOL FATTAL DE BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 6.506.969, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.489, mediante la cual ratifica su solicitud a este Tribunal de que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de Noviembre del 2017 Se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de Medidas, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la ciudadana IRENE MARISOL FATTAL, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.489. Se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de Medidas, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la ciudadana IRENE MARISOL FATTAL, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.489.

En fecha 03 de Noviembre del 2017 se dicto auto mediante el cual Se decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil; por la parte demandante; la cual texta lo siguientes:

Vista la diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2017, por la ciudadana IRENE MARISOL FATTAL DE BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 6.506.969, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.489, mediante la cual ratifica su solicitud a este Tribunal de que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil; Alega la parte accionante en el mencionado escrito lo siguiente:

“…Solicito sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, del bien inmueble de mi propiedad, el cual fue vendido de manera ilegal transferido por los demandados ciudadanos ROSA MARGARITA, DORILA DEL VALLE, DOMINGO ANTONIO, MORELLA TRINIDAD, NANCY CONCEPCION, JOSE EDUARDO, YURAIMA COROMOTO, CARLOS LUIS, FERNANDO ANTONIO TABARES VELÁSQUEZ, ENEIDA MARIA TABARES DE SALASAR, HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES DE RODRIGUEZ, MANUEL VICENTE, ULISES EDUARDO, HEIDI ELIZABETH, HILCIA JHOUSSELING e HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL Y LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ, a los ciudadanos FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM Y CHAB SAADE EBRAJIM, mediante las seudo cesiones registradas el día 23 de agosto de 2017, quedando inscrito bajo el Nº 2017-3289, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.37.337 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017, bajo l Nº 2017-3289, el día 23 de agosto de 2017, bajo el Nº 2017-3289, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.137337 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017, día 05 de Septiembre de 2017, bajo el Nº 2017-3289, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.137337 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017, el día 11 de Septiembre de 2017, quedando inscrito bajo l Nº 2017-3289, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.37.337 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017, el día 05 de Septiembre de 2017, inscrito bajo l Nº 2017-3289, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.37.337 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017, tal como consta en los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” Y “H”, con los que se demuestra el fraude realizado en mi contra Ciudadano Juez..

Asimismo señala en su escrito libelar, y en el presente escrito, que todas y cada una de las cesiones señaladas son nulas, de nulidad absoluta, ya que los mencionados ciudadanos no tenían ningún derecho sobre la parcela de terreno cedida, porque para el año 2013 se la habían vendido, según los contratos de venta sometidos a una condición en fechas tres y seis de mayo, por ante la Notaria Publica segunda de Barcelona Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, asentados bajo el Nº 15, Tomo 12 y Nº 33 Tomo 107, tal condición se cumplió cuando firmaron la transacción Judicial y dieron por culminados todo y cada uno de los juicios y debiendo otorgarle la escritura definitiva debidamente registrada por ante el Registro Publico y ponerla en posesión del inmueble que le fue vendido, por cuanto al momento de la venta cumplió con su obligación de pagar el precio estipulado por los vendedores.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.


Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteadas las medidas cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita unas medidas preventivas, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Igualmente se estableció legislativamente en el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas en atención a las exigencias propias de la época, que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia, mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y ganitas constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la indicada norma, el Juez, a solicitud de la parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de protección cautelar en la que se imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

Observa este Tribunal que en el caso de especie el demandante solicita se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio y la Medida Innominada que consiste en colocar como custodia del bien inmueble de su propiedad a la parte demandante de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que están probados los requisitos para la procedencia del decreto de las medidas solicitada, esto es el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si se llegare a vender el inmueble en litigio, así como el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, la misma se evidencia del instrumento fundamental de la presente acción, por ser este un documento público; y el periculum in damni; es decir el daño que se repute inminente; por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Ordinal 3º y el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem.

Primero: decreta Medida de prohibición de enajenar y gravar bienes sobre:
1.- un inmueble, propiedad de la parte actora constituido por, una parcela de terreno distinguido con el Nº 04-04 y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 6-113, ubicada el la Avenida 5 de Julio, Barrio La aduana Barcelona, Estado Anzoátegui, constante de Trescientos Trece Metros Cuadrados (313, mts2) de superficie, quedando identificado como lote “B” y cuyos linderos son: NORTE: en 13,00 Mts. Con lote “A”, Perteneciente al ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM y 27,60 Mts. Con casa que es o fue de MANUEL BARRIOS; SUR: Con casa que es o fue de CARMEN GONZALEZ, en una extensión de Cuarenta Mts. Con Setenta Centímetros. (40,60Mts.) ESTE. Su frente con la Avenida 5 de julio, Hoy Boulevard 5 de julio, en una extensión de seis Mts. con Sesenta Centímetros (6.60 Mts.) y OESTE. Su Fondo con fondo de la casa que es o fue de ROSA DE GAMBOA, en una extensión de Siete Mts con Cincuenta Centímetros. (7,50 Mts.). Cuya propiedad, linderos, medidas y demás determinaciones constan en el escrito de transacción celebrada en fecha 19 de Octubre de 2016, suscrito por las partes en el expediente BP02-R-2016-000137, debidamente homologado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Octubre de 2016. Anexo al Libelo de la demanda marcado con la Letra “C”.

Segundo: Decreta Medida Innominada que consiste en colocar como custodia del bien inmueble de su propiedad a la parte demandante ciudadana IRENE MARISOL FATTAL DE BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 6.506.969. constituido por, una parcela de terreno distinguido con el Nº 04-04 y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 6-113, ubicada el la Avenida 5 de Julio, Barrio La aduana Barcelona, Estado Anzoátegui, constante de Trescientos Trece Metros Cuadrados (313, mts2) de superficie, quedando identificado como lote “B” y cuyos linderos son: NORTE: en 13,00 Mts. Con lote “A”, Perteneciente al ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM y 27,60 Mts. Con casa que es o fue de MANUEL BARRIOS; SUR: Con casa que es o fue de CARMEN GONZALEZ, en una extensión de Cuarenta Mts. Con Setenta Centímetros. (40,60Mts.) ESTE. Su frente con la Avenida 5 de julio, Hoy Boulevard 5 de julio, en una extensión de seis Mts. con Sesenta Centímetros (6.60 Mts.) y OESTE. Su Fondo con fondo de la casa que es o fue de ROSA DE GAMBOA, en una extensión de Siete Mts con Cincuenta Centímetros. (7,50 Mts.). Cuya propiedad, linderos, medidas y demás determinaciones constan en el escrito de transacción celebrada en fecha 19 de Octubre de 2016, suscrito por las partes en el expediente BP02-R-2016-000137, debidamente homologado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Octubre de 2016. Anexo al Libelo de la demanda marcado con la Letra “C”.

En fecha 03 de Noviembre del 2017 Se libro oficio Nº 0790-0635, al Registrador Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Se Libró Despacho, al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de hacer efectiva la Medida Innominada decretada en el presente juicio.-

En fecha 06 de Noviembre del 2017 Se libro oficio Nº 0790-0639, al JUEZ DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

En fecha 06 de Diciembre del 2017 Se ha recibido escrito de oposición a la medida innominada decretada como custodia del bien inmueble de su propiedad a la parte demandante, suscrito por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY WHAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.251.520, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA GIRALDA, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 e Agosto de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo A-68, de este domicilio en su carácter de Presidente, según cláusula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, con Rif. J-31650451-4, debidamente asistido por la abogada MARINA CASTILLO inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.093, constante de 05 folios útiles.- Alega lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad procesal, procedo en nombre de mi representada a realizar la OPOSICION como TERCERO Perjudicadote conformidad con el artículo 546 del código de procedimiento civil:
ANTECEDENTES.
Ciudadano Juez, desde el año 2016 mi representada funciona en un (1) local de aproximadamente de noventa metros cuadrados (90 mts2) que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio, hoy boulevard 5 de julio, barrio la aduana de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, distinguida con el No. 6-113 con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (355,25 MTS2) (…) mediante contratos de arrendamiento de hecho, lo cual fue publico y notorio por muchos años.

Cabe destacar, ciudadano Juez, que mi representada Novedades la Giralda, c.a funciona como mercería, venta de bisutería y demás accesorios, y así como también agente autorizado Digitel, ya tiene suscrito un contrato con la Corporación Digitel, como agente autorizado del mismo, contrato que consignare en su oportunidad legal, el cual fue desalojado el día 15 de noviembre fecha en la cual el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de los Municipios Simon Bolívar, Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, mediante comisión signada BP02-C-2017-00610, ambos negocios dejaron de funciona como mercería y como agente autorizado Digitel, causando un gravamen irreparable, dejando sin trabajo a los empleados encargados de ambas tiendas, extralimitándose el juez comisionado en sus funciones, al practicar otro tipo de medida que no se le había acordado, como es el desalojo arbitrario, destruyendo las tabiquerías, mobiliarios, techo raso, rompiéndose pared, levantando una pared e medio del local, destruyendo los avisos de Digitel, propiedad de dicha empresa, sin estar autorizado para ello todo esto a la vista del tribunal, si hacer nada para impedir tal hecho irregular excesivo y por demás exorbitante, que no estaba expresado ni ordenado por el Tribunal comitente (…) tal como constan las fotos tomadas por el tribunal y que corren insertas en dicha comisión (…)

Por ultimo pido sea revocada en la definitiva la medida innominada decretada que consiste en colocar como custodia del bien inmueble de su propiedad a la parte demandante IRENE MARISOL FATTAL DE BITAR, SUBRAYADO MIO custodia con desalojo arbitrario practicado.

En fecha 06 de diciembre del 2017 se ha recibido escrito de oposición suscrito por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY WHAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.251.520, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA GIRALDA, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 e Agosto de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo A-68, de este domicilio en su carácter de Presidente, según cláusula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, con Rif. J-31650451-4, debidamente asistido por la abogada MARINA CASTILLO inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.093, constante de 01 folio útil y 01 anexo.- El cual alega en resumen lo siguientes:

(…)
En el año 1998 suscribí contrato de arrendamiento con la ciudadana Trinidad Velásquez (viuda) de tabares, hoy difunta, quien me autorizo a construir unas bienhechurías en el inmueble, para ese entonces ubicado en la avenida 5 de julio (…) según costa de autorización autenticada en la Notaria Publica de Barcelona en fecha 3 de septiembre de 1991, el cual consta en el presente cuaderno de medidas y así como también titulo de construcción de fecha 15 de agosto de 1996, autenticado `por ante la Notaria Publica de Barcelona, bajo el Nº 40, Tomo 121 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se consigno en el acto de la practica de la medida y corre inserto en el presente cuaderno de medidas, y desde ese entones poseo dichas bienhechurías. Luego del fallecimiento de la señora Trinidad Velásquez Tabares, los herederos (…) incoaron demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) desarrollándose varios procedimiento, entre ellos, se suscribieron dos transacciones, en la segunda transacción, se suscribió el 17 de diciembre de 2007, un CONTRATO DE OPCIONA COMPRA, el cual fue incumplido, por lo que se demando el CUMPLIMIENTO DEOPCION A COMPRA, en el mes de mayo de 2008, pero luego en el año 2011 los integrantes de la sucesión TRINIDAD VELASQUEZ DE TABARES demanda la NULIDAD DE LA TRANSACCION (…)

(…) creo que usted fue sorprendido en su buena FE, conllevándolo a decretar doble medida, (…) denominándola propietaria, siendo que no reperfecciono la venta, ya que nunca se trasmitió la propiedad, tal como lo señala la CLAUSULA PRIMERA, de dicho contrato, mas aun ciudadano Juez, el mencionado contrato se suscribió, cuando sobre el inmueble pesaba dos medidas de prohibición de enajenar y gravar y demás evidenciándose que por documentos consignados por la demándate (…) Ciudadano Juez, no existe sentencia alguna que acredite tal propiedad la ciudadana IRENE MARISOL FATTAL DEBITAR ni mucho menos documento de propiedad registrado, ocasionándome con esta medida un Gravamen irreparable.

Por lo que procedo a realizar OPOSICION como tercero interviniente según lo expresado e el articulo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el articulo 602 y subsiguiente Ejusem, de la siguiente manera: Me opongo a la medida innominada decretada como custodia del bien inmueble de su propiedad la parte demandante IREE MARISOL FATTAL DE BITAR y (…) medida decretada por demás, abrupta exagerada: PRIMERO: Según transacción y adjudicación suscrita y homologada por ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Octubre del 2016. Cuya transacción fue celebrada con Elías Bitar actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Tabares Velásquez y Tabas Rangel.
SEGUNDO: Luego dicha transacción fue debidamente registrada de fecha 17 de agosto de esenismo año, por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar de este Estado Anzoátegui, quedando inscrito con el No. 248.2.3.1.37337, correspondiente al Libro del folio Real del año 2017 (lote B) Numero 2017.3290, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.37338 y correspondiente al libro real del año 2017 (lote A).TERCERO: Soy actual propietario de un área aproximada de doscientos veintiséis con cincuenta y cinco metros (226,55 mts2) por CESION de derechos sucesorales de la cuota hereditaria que me hicieran (…) CUARTO: Soy actual propietario de una área aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (86,45mts2) por cesión de derechos sucesorales (…). QUINTO: La demandante no es propietaria de la parcela que pretende hacer valer con una venta futura, solamente autenticada, sin mencionar los vicios de que adolece dicha venta futura (…) SEXTO: Soy propietario de buena fe, tal como consta de los documentos que consignaremos y promoveremos en su oportunidad.
SEPTIMO: Al momento de practicar la medida, el juez comisionado, se extralimito en su función, ya que lo que practico fue un DESALOJO SIMULADO Y ARBITRARIO (…).
(…)

En fecha 30 de Noviembre del 2017 Se Recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 3570-316, mediante el cual remite las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, según oficio.-

En fecha 13 de diciembre del 2017 Se deja expresa constancia que la Comisión agregada en fecha 01 de diciembre de 2017, fue desglosada del Expediente Nº BP02-V-2017-001357 y anexada al presente expediente que es al cual corresponde.-

En fecha 13 de diciembre del 2017 Se recibió escrito de PROMOCION DE PRUEBAS suscrito por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY WHAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.251.520, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA GIRALDA, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 e Agosto de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo A-68, de este domicilio en su carácter de Presidente, según cláusula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, con Rif. J-31650451-4, debidamente asistido por la abogada MARINA CASTILLO inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.093, constante de 04 folios útiles y 06 anexo (a, b, c, d, e , f).- Promoviendo los siguientes medios probatorios:

1. Promuevo macada con la letra A cesión de derechos de las cuotas parte hereditaria de la parcela de terreno de OCHENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (86,45 MTS2) (…) debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico en fecha en fecha 23 de agosto de 2017, bajo el Nº 2017.3289, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.37337 y correspondiente al libro real del año 2017 a objeto de demostrar que soy legitimo propietario de buena fe, y comunero con DORILA TABARES VELASQUEZ (…)
2. Promuevo con la letra B cesión de derechos de la cuota parte hereditaria de la parcela de terreno de OCHENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (86,45MTS2) (…) debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico en fecha en fecha 05 de septiembre de 2017, bajo el Nº 2017.3289, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.37337 y correspondiente al libro real del año 2017 a objeto de demostrar que soy legitimo propietario de buena fe, y comunero con DORILA TABARES VELASQUEZ (…)
3. Promuevo marcada con la letra C cesión de derechos de la cuota parte hereditaria del área aproximada de DOSCIENTO VEINTISEIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (226,55 MTS2) (…) debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico en fecha en fecha 11 de septiembre de 2017, bajo el Nº 2017.3289, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.37337 y correspondiente al libro real del año 2017 a objeto de demostrar que soy legitimo propietario de buena fe, y comunero con DORILA TABARES VELASQUEZ (…)
4. Promuevo marcada con la letra D adjudicación en propiedad de una porción de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, constante de CUARENTA Y DOS METROS CON VEINTIINCO CENTIMETROS CUADRADOS (42,25 MTS2) (…) mediante Transacción celebrada por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y homologada en fecha en 19 de octubre de 2016, debidamente inscrita por ante el Registro Publico Simon Bolívar en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el Nº 2017.3289, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.37338 (…)
5. Promuevo marcada con la letra E, en copia simple certificado de solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos correspondientes a la Sucesión Manuel Vicente Tabares Velazquez (…) expedida en fecha 9 de diciembre de 2016, bajo el expediente Nº 2014/201, según numero de planilla 1.390.015.050 (…)
6. Promuevo legajo marcado con la letra F, contentivo de fotografías tomadas el día 15 de noviembre cuando el Tribunal comisionado (…) mediante comisión signada BP02-C-2017-00610 (…)

Promuevo INSPECCION de conformidad con el Articulo 472 del código de procedimiento Civil, (…). Pido que para la práctica de esta inspección se sirva trasladarse y constituirse en la parcela de terreno ubicado en la avenida 5 de julio Barrio la aduana de Barcelona, distinguida con el No. 6-113 (…) a objeto de que verifique y deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Verifique y deje constancia de la existencia de la porción de terreno y bienhechurias constante de una superficie de CUARENTA Y DOS METRO CON VEINTICINCO CENTIMOS CUADRADOS (42,25 MTS2) (…)
SEGUNDO: Verifique y deje constancia si se observa en ese lugar en la parte interna y externa un local comercial en la porción de terreno (…)
TERCERO: Verifique y deje constancia de las circunstancia que en el lugar observe tanto en la parte interna como en la parte externa.
CUARTO: Verifique y deje constancia si se encuentran instaladas puerta Santamaría, y su se encuentran avisos de publicidad colocadas arriba de dicha puerta, así mismo verifique y deje constancia del aviso que se encuentra arribadle techo del local.
QUINTO: verifique y deje constancia de la existencia de la extensión de terreno aproximada de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (313 MTS2) (…)
SEXTO: Que una vez constituido el Tribunal en el Boulevard 5 de julio (…) describa o señale las características de la fachada de dicho inmueble.
SEPTIMO: Que se deje constancia del estado en que se encuentran las paredes, pisos y techo del local.
OCTAVO: Que se deje constancia del estado en que reencuentra los bines muebles existente dentro del local.
NOVENO: Deje constancia de cualquier otras circunstancia que a bien tenga señalar para el momento de la practica (…)

En fecha 14 de Diciembre del 2017 Se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY WHAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.251.520, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA GIRALDA, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 e Agosto de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo A-68, de este domicilio en su carácter de Presidente, según cláusula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, con Rif. J-31650451-4, debidamente asistido por la abogada MARINA CASTILLO inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.093, constante de 03 folios útiles.- Promueve los siguientes medios probatorios:

Promuevo INSPECCION de conformidad con el Articulo 472 del código de procedimiento Civil, (…). Pido que para la práctica de esta inspección se sirva trasladarse y constituirse en la parcela de terreno ubicado en la avenida 5 de julio Barrio la aduana de Barcelona, distinguida con el No. 6-113 (…) a objeto de que verifique y deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Verifique y deje constancia de la existencia de la porción de terreno y bienhechurias constante de una superficie de CUARENTA Y DOS METRO CON VEINTICINCO CENTIMOS CUADRADOS (42,25 MTS2) (…)
SEGUNDO: Verifique y deje constancia si se observa en ese lugar en la parte interna y externa un local comercial en la porción de terreno (…)
TERCERO: Verifique y deje constancia de las circunstancia que en el lugar observe tanto en la parte interna como en la parte externa.
CUARTO: Verifique y deje constancia si se encuentran instaladas puerta Santamaría, y su se encuentran avisos de publicidad colocadas arriba de dicha puerta, así mismo verifique y deje constancia del aviso que se encuentra arriba del techo del local.
QUINTO: verifique y deje constancia de la existencia de la extensión de terreno aproximada de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (313 MTS2) (…)
SEXTO: Que una vez constituido el Tribunal en el Boulevard 5 de julio (…) describa o señale las características de la fachada de dicho inmueble.
SEPTIMO: Que se deje constancia del estado en que se encuentran las paredes, pisos y techo del local.
OCTAVO: Que se deje constancia del estado en que reencuentra los bines muebles existente dentro del local.
NOVENO: Deje constancia de cualquier otras circunstancia que a bien tenga señalar para el momento de la practica (…)
DECIMO: Pido que el ciudadano Juez, se haga acompañar de un experto fotográfico y de un ingeniero civil a los fines deque asesore al juez (…)

En fecha 15 de Diciembre del 2017 Se dicto y publico Sentencia Interlocutoria, en la cual se niega la admisión de las pruebas presentadas por la Abogada MARINA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.093, en fecha 13 y 14 de diciembre de 2017.- Se certifico copia de la sentencia interlocutoria dictada en esta fecha, para su archivo en los copiadores de sentencia correspondiente, la cual texta lo siguiente:

Vistos los Escritos de Promoción de Pruebas, presentados fecha 13 y 14 de Diciembre del año en curso por la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, plenamente identificado en autos, se agrega a los autos a los fines legales consiguientes y se admiten, salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutoria relacionada con la Oposición de las Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal en la presente causa; en cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en su Escrito de Pruebas de fecha 13 de Diciembre de 2017 y 14 de Diciembre de 2017 este Tribunal niega la admisión, por considerar que la misma no es pertinente, por no ser una prueba que aporte elementos de convicción para el análisis de la procedencia o no de la Oposición a la Medida.
Ya que, según la experticia, no lograra el resultado esperado, existe inadecuación de medio a fin. En ningún caso puede contribuir a esclarecer el hecho controvertido en la incidencia.
Asimismo se evidencia que no guarda relación con el objeto de la incidencia, de conformidad con el Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En fecha 19 de Diciembre del 2017 Se recibió escrito de Promoción de Prueba en la oposición de medida innominada decretada y practicada, presentado por el Ciudadano FARAJALLA KOBROSLYU KHAWAM, debidamente asistido por la Abogada Marina Castillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.093, constante de 01 folio útil y 02 anexos (a, b). El cual promueve:

Promuevo con la letra A contrato AGENTE COMERCIAL suscrito entre la sociedad mercantil NOVEDADES LA GIRALDA y la empresa DIGICEL, C.A en fecha 10 de marzo de 2004 y el 04 de junio de 2004, por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, el cual quedo anotado bajo el Numero 6, tomo 18 y 78, tomo 42 respectivamente (…).
Promuevo con la letra B, Contrato AGENTE COMERCIAL suscrito entre la sociedad mercantil NOVEDADES LA GIRALDA y la empresa DIGICEL, C.A en fecha 20 de octubre del 2010 (…)

En fecha 20 de Diciembre del 2017 Se recibió escrito de Prueba presentado por el Ciudadano FARAJALLA KOBROSLYU KHAWAM, debidamente asistido por la Abogada Marina Castillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.093, constante de 01 folio útil y 03 anexos A, B, C,. El cual promueve:

1. Promuevo con la letra B, autorización de construcción de reformas y/o remodelación a realizar en el inmueble objeto de la presente causa, emitido por la propietaria hoy difunta Trinidad Velásquez de Tabares en fecha 03 de septiembre del 1991, por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, la cual quedo autenticada bajo el Nº 03, tomo 74 (…)
2. Promuevo marcada con la letra A titulo de construcción autenticado por ante la Notaria Primera de Barcelona en fecha 15 de Agosto de 1996, bajo el Nº 40, tomo 121 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, relacionado con la construcción del local comercial (…)
3. Promuevo con la letra C contrato de arrendamiento suscrito entre la propiedad hoy difunta Trinidad Velásquez de Tabares, en fecha 03 de septiembre de 1991, por ante la Notaria Publica Primero de Barcelona, quedando anotado bajo el No.04, tomo 74 (…)

En fecha 20 de Diciembre del 2017 Se recibió Diligencia presentada por el Ciudadano FARAJALLA KOBROSLYU KHAWAM, debidamente asistido por la Abogada Marina Castillo, mediante la cual apela del auto de fecha 15 de Diciembre de 2017 inscrita en el IPSA bajo el N° 46.093, constante de 01 folio útil.-

En fecha 20 de Diciembre del 2017 Se dicto auto en el cual, se agrego el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada en el presente juicio.- Se dicto auto en el cual, se admitió las Pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.-

En fecha 09 de Enero del 2018 Se dicto auto en el cual, se difiere la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria, en el Segundo día de Despacho siguiente a la presente fecha.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y el escrito de oposición a la medida, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Este Tribunal, procede a verificar la procedencia o no de la intervención del ciudadano FARAJALLA KOBROSLY WHAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.251.520, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA GIRALDA, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 e Agosto de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo A-68, de este domicilio en su carácter de Presidente, según cláusula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, con Rif. J-31650451-4, debidamente asistido por la abogada MARINA CASTILLO inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.093, en la cual procede a ejercer FORMAL OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA, decretada en fecha 03 de Noviembre del 2017; ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso, el derecho a la defensa, en cumplimientos con las reiteradas y pacificas jurisprudencias, a fin de evitar el quebrantamiento de las normas, como lo es la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al ORDEN PÚBLICO la cual no puede renunciarse ni relajarse por ninguna de las partes intervinientes.-

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo antes mencionado, se observa lo siguiente:

Atisba este Jurisdiscente, que nos encontramos en un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, Y NULIDAD DE ASIENTO, por la Ciudadana IRENE MARISOL FATTAL DE BITAR, en contra de los Ciudadanos ROSA MARGARITA, DORILA DEL VALLE, DOMINGO ANTONIO, MORELLA TRINIDAD, NANCY CONCEPCION, JOSE EDUARDO, YURAIMA COROMOTO, CARLOS LUIS, FERNANDO ANTONIO TABARES VELÁSQUEZ, ENEIDA MARIA TABARES DE SALASAR, HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES DE RODRIGUEZ, MANUEL VICENTE, ULISES EDUARDO, HEIDI ELIZABETH, HILCIA JHOUSSELING e HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL Y LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ partes plenamente identificados en autos. Evidenciándose con Claridad meridiana, que lo alegado por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY WHAWAN, actuando en representación de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA GIRALDA, C.A, en su condición de Presidente, que NO ES PARTE EN EL JUICIO, al respecto es necesario esta Instancia destacar lo siguiente:
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil
El procesalista A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Para Feo la cualidad es la condición de ser dueños de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. Para Borjas es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo equivalente de interés personal e inmediato. Mientras que Luis Loreto afirma que es una relación de identidad lógica entre la parte del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

No hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia - o sentencia inhibitoria. La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361, del Código de Procedimiento Civil.-

En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. La doctrina a mantenido que en el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a se vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado. En este orden de ideas se habla también de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex oficio, en virtud a vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).

En estricto cumplimiento a la sentencia proferida de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos los Tribunales, y verificado que ciertamente el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY WHAWAN, actuando en representación de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA GIRALDA, C.A, en su condición de Presidente, que NO ES PARTE EN EL JUICIO; lo cual le es forzoso para este Tribunal, declara improcedente lo alegado y solicitado; y Así se establece.-

Ahora Bien, Verificado como ha sido, que el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY WHAWAN, actuando en representación de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA GIRALDA, C.A, en su condición de Presidente, no es parte en el presente procedimiento, el cual en su defecto intervendría como TERCERO, por cuanto es la institución en la cual permite la intervención activa de personas distintas a las partes intervinientes en el proceso, bien sea para resguardar sus propios derechos, o que tenga interés jurídico actual directo en un juicio; a fin de verificar si es procedente o no la intervención del ciudadano FARAJALLA KOBROSLY WHAWAN, antes identificado, y realizar la respectiva oposición tal como lo efectúo mediante escrito de fecha 06 de Diciembre del 2017.

Lo cual es necesario esta Instancia dejar constancia, que el escrito consignado establece lo siguientes en resumen:

Por lo que procedo a realizar OPOSICION como tercero interviniente según lo expresado e el articulo 370 ord 1º del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el articulo 602 y subsiguiente Ejusdem, de la siguiente manera: Me opongo a la medida innominada decretada como custodia del bien inmueble de su propiedad la parte demandante IREE MARISOL FATTAL DE BITAR y (…) medida decretada por demás, abrupta exagerada (…) (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Al respecto el Legislador Patrio establece los supuestos de hechos referentes a la institución de Terceros en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo siguientes:

Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo
370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que
se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia
a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 377 La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Siendo dicha intervención IMPROCEDENTE, por cuanto, se verifica que no se cumplieron los requisitos de procedencia, que deben cumplir los tercero, en el caso establecido en el Ordinal 1, en el articulo 370 del Código Adjetivo. Por cuanto, se refiere a la intervención Voluntaria, establecido en el articulo 371 ejusdem, el cual no se verifica en las actas procesales que conforman el presente expediente. De igual manera, el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY WHAWAN, antes identificado, se subsume a algunos de los ordinales establecidos en dicha norma (Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil).

La Improcedencia, es tan verificada, ya que, la oposición es sobre una medida Innominada, no estableciendo el legislador patrio realizar un tercero oposición a una providencia cautelar (Medida Cautelar Innominada); pues el ejercicio de las oposiciones a una medida de esta naturaleza, es solo y únicamente establecido, a las partes contra quien obre; es decir, los demandados de auto, de conformidad con los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, en los ordinales establecidos en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, no establece taxativamente, que los terceros, puedan ejercer oposición a una medida Innominada, tal como lo hizo el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY WHAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.251.520, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA GIRALDA, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 e Agosto de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo A-68, de este domicilio en su carácter de Presidente, según cláusula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, con Rif. J-31650451-4, debidamente asistido por la abogada MARINA CASTILLO inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.093. Por cuanto, pueden únicamente intervenir, los terceros a realizar oposición solo y únicamente a las medidas Cautelares Típicas (embargos, secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar), por cuanto afectaría directamente a bienes patrimoniales.

Las medidas innominadas, tienen dos características fundamentales: Se trata de medidas que no tienden a la preservación patrimonial del juicio, no movilizan bienes sobre los cuales puedan recaer las medidas ejecutivas, sino fundamentalmente sobre conductas activas u omisivas de una de las partes; y, no pueden contener prohibiciones o autorizaciones a terceros sino exclusivamente a las partes; ya que, su ámbito es ínter partes, cuando una de las partes pueda causar lesiones al derecho de la otra, de modo que no tiene cabida los terceros ni como destinatarios de la medida ni como sujetos activos. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Autor Rafael Ortiz Ortiz, Caracas- Venezuela 1997).

Siendo, la procedencia de la intervención del el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY WHAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.251.520, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA GIRALDA, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 e Agosto de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo A-68, de este domicilio en su carácter de Presidente, según cláusula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, con Rif. J-31650451-4, debidamente asistido por la abogada MARINA CASTILLO inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.093, improcedente y no ajustada a derecho, en virtud, que un tercero puede hacer oposición mediante la consignación de un escrito o diligencia al cuaderno de medidas de conformidad con el Artículo 377 del Código de Procedimiento Civil: La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. El tercero, en casos de decretos de medidas cautelares innominadas, no puede acudir hacer oposición, por cuanto, ese es un mecanismo técnico de impugnación concedido a las partes, solo excepcionalmente, para los terceros en casos de embargos. Con claridad, se observa que el tercero antes mencionado, no puede ni debe, consignar diligencias, escritos y hacer formal oposición como Tercero, en un cuaderno de medidas preventivas innominadas, en virtud que el legislador procesal ha desarrollado y establecido los mecanismos para que los tercero puedan intervenir en la causa solo y únicamente en las medidas preventivas típicas.

Al respecto, Emilio Calvo Baca, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Edición 2015, en su pagina 605, referente a los comentarios del articulo 588 ejusdem, y los procedimientos a seguir por los que se vean afectados con una medida innominada (las partes o tercero) establece lo siguientes:

Cuando obre contra alguna de las partes, alguna de las providencias cautelares innominadas, esta podrá hacer uso del procedimiento de oposición previsto en los artículos 602, 603, y 604 del CPC, en efecto:

Dentro del tercer día siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte afectada estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
(…)
Cuando se trate de terceros que se vean afectados por alguna de estas medidas innominadas, no procede el sistema de la oposición al que hemos venido haciendo referencia, (…)

Este Tribunal, observa que los hechos alegados por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY WHAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.251.520, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA GIRALDA, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 e Agosto de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo A-68, de este domicilio en su carácter de Presidente, según cláusula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, con Rif. J-31650451-4, debidamente asistido por la abogada MARINA CASTILLO inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.093, no se subsume a lo establecido en el articulo 602 al 604 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco cumple con los requisitos y supuestos de hechos de la intervención de terceros establecidos en los articulo 370 y siguientes ejusdem; y a los fines de evitar el quebrantamientos de normas de orden publico, y el subvertir el procedimiento; razón por la cual, con fundamento en las normas antes trascritas, como también, a las reiteradas y pacificas jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal debe proceder a declarar IMPROCEDENTE e IMPROPONIBLE la presente intervención y oposición, en virtud que el tercero no podrá acudir al ejercer la impugnación (oposición) de una medida innominada, ya que obra contra la parte, y no están dirigidas a tercero, porque aun cuando la norma adjetiva señala que puede dictar autorizaciones, prohibiciones u otras providencias para hacer cesar la continuidad de la lesión, previamente ha dispuesto que se dan cuando “una de las partes puedan causar lesiones en los derechos de la otra” y Así se declara.-
IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE e IMPROPONIBLE la presente Incidencia de Oposición a las Medidas Preventivas Innominada, opuesta por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY WHAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.251.520, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA GIRALDA, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 e Agosto de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo A-68, de este domicilio en su carácter de Presidente, según cláusula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, con Rif. J-31650451-4, debidamente asistido por la abogada MARINA CASTILLO inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.093, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, Y NULIDAD DE ASIENTO, por la Ciudadana IRENE MARISOL FATTAL DE BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 6.506.969, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.489, en contra de los Ciudadanos ROSA MARGARITA, DORILA DEL VALLE, DOMINGO ANTONIO, MORELLA TRINIDAD, NANCY CONCEPCION, JOSE EDUARDO, YURAIMA COROMOTO, CARLOS LUIS, FERNANDO ANTONIO TABARES VELÁSQUEZ, ENEIDA MARIA TABARES DE SALASAR, HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES DE RODRIGUEZ, MANUEL VICENTE, ULISES EDUARDO, HEIDI ELIZABETH, HILCIA JHOUSSELING e HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL Y LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 1.193.771, 3.686.153, 3.298.774, 3.171.256, 3.687.774, 3.954.709, 4.903.264, 8.200.625, 8.215.411, 1.199.171, 3.954.897, 8.272.479, 8.272.478, 13.164.703, 13.767.780, 16.254.583, 17.223.587 y 4.900.043, respectivamente. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,

Abg. Alfredo José Peña Ramos

Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta y Tres Minutos de la mañana (10:33, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


/Stefhany M.-