REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-M-2015-000081

Jurisdicción Civil
I
Parte demandante: el ciudadano MANUEL FERNANDO VALERA PRADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Boyacá IV, Vereda 33, Casa No 9, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 17.235.027.-

Abogados Asistentes de la parte Demandante: la abogada en ejercicio IVANA ROSAMI IRIGOYEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.931.-

Parte Demandada: ciudadana AIDIMAR DEL CARMEN UVA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada domiciliado en la Urbanización Boyacá IV, Calle 6, Casa No 5, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 15.335.815.-

Juicio: COBRO DE BOLÍVARES

Motivo: INADMISIBLE.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 11 de Enero del 2016, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, tramitada por el procedimiento de Intimación, incoada por el ciudadano MANUEL FERNANDO VALERA PRADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Boyacá IV, Vereda 33, Casa No 9, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 17.235.027, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ivana Rosami Irigoyen, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.931, en contra de la ciudadana AIDIMAR DEL CARMEN UVA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada domiciliado en la Urbanización Boyacá IV, Calle 6, Casa No 5, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 15.335.815. Ahora bien, A los fines de su admisión, éste Tribunal le requiere a la parte intimante que consigne los originales de las Letras de Cambio en la cual fundamenta su acción, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, siguiente a la presente fecha.-

III
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Cuarto, Quinto y Sexto disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 11 de Enero del 2016, referente a la consignación de los documentos originales anexados al escrito libelar (letra de cambio), requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico, aun concediéndole esta instancia el lapso; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, tramitada por el procedimiento de Intimación, incoada por el ciudadano MANUEL FERNANDO VALERA PRADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Boyacá IV, Vereda 33, Casa No 9, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 17.235.027, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ivana Rosami Irigoyen, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.931, en contra de la ciudadana AIDIMAR DEL CARMEN UVA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada domiciliado en la Urbanización Boyacá IV, Calle 6, Casa No 5, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 15.335.815.. Así se decide.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.

El Juez Provisorio,


Ag. Alfredo José Peña Ramos



La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciocho de la mañana (09:18 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino



/Stefhany M.-