REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000065

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTES: los ciudadanos DAVID JOSÉ GONZÁLEZ y SENAIDA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.333.072 y 8.322.983, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: los Abogados MIRNA ALEMÁN y JUAN BAUTISTA RONDÓN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.110 y 145.519, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: la ciudadana ADRIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.479.307 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO JOSE TORRES venezolanos mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.689.-

JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto dictado en fecha 30 de Enero de 2017 Se le dio entrada y se admitió la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO que han incoado los ciudadanos DAVID JOSÉ GONZÁLEZ y SENAIDA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.333.072 y 8.322.983, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados MIRNA ALEMÁN y JUAN BAUTISTA RONDÓN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.110 y 145.519, respectivamente, en contra de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.479.307 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Alega la Parte actora en su escrito libela lo siguiente en resumen:

(…) Mi abuela ciudadana FELIDA AGREDA (…) antes de morir le pide a su hijo DOMINGO RAMON LEMUS GONZALEZ (…) ella se la entrego a su hijo la responsabilidad para que este hiciera un documento de las bienhechurias a nombre de todos sus hijo; para este caballero lo hizo a nombre de el, como consta en documento que anexamos en forma de copia simple; el cual fue inscrito por ante la Notaria Publica segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 72, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria para esa fecha. Pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano antes descritos luego vende a la esposa y/o concubina de su hijo DANIEL LEMUS, y a quien le vende es la ciudadana ADRIANA JOSEFINA RODRIGUEZ CABELLO, (…) cuyo documento quedo inscrito ante la misma notaria publica segunda, en fecha 28 de enero del 2016, el cual quedo insertado bajo el Nº 005, Tomo 0008, de los libros de autenticaciones llevados para esa fecha. Siendo que ambos documento tienen vicio de nulidad, motivado a que esa casa es una herencia dejada por la de cujus JUANA FELIDA AGREGA, y que podemos demostrar tanto de hecho como de derecho que ella era la propietaria de la dicha bienhechurias, y que confiando en su hijo, le ordeno que hiciera ese documento para que todos sus hijos heredaran, este nunca hizo el documento cuando le fue requerido por la madre, y luego lo hace a nombre de el, y como si eso fuera poco, paso el tiempo, y en la postrimería de la muerte, le venda a quien le fungía como su nuera, porque estaba conviviendo con su hijo (…)

En fecha 23 de Febrero del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN RONDON inscrito en el IPSA bajo el Nº 145519, con el carácter de autos, mediante la cual consigna 01 juego de copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines legales consiguientes, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 17 de Abril del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadano: ADRIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 16.479.307.-

En fecha 18 de Abril del 2017 se recibió escrito suscrito por la ciudadana ADRINANA JOSEFINA RODRIGUEZ, asistido en este acto por el abogado DOMINGO JOSE TORRES inscritas en el IPSA bajo el Nº 39.689 , mediante el cual confiere poder apud acta a los abogados prenombrados DOMINGO JOSÉ TORRES Y DOCELLYS DE LOURDES TORRES MATA inscritos en el IPSA bajo los números 39.689, 258.571, respectivamente previa certificación ante la secretaria de este tribunal , constante de 01 folio util.-

En fecha 12 de Mayo del 2017 se recibió escrito de contestación suscrito por el abogado DOMINGO TORRES inscrito en el IPSA bajo el número 39.689, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ.- El cual opone las siguientes cuestiones previas:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del código de procedimiento civil, y por razones de metodologiítas en primer lugar oponemos a la demanda las siguientes cuestiones previas:

PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil, oponemos a la actora la Ilegitimidad de las personas del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto carece de la representación que se le atribuye y por cuanto en ninguna parte del libelo de la demanda, los ciudadanos DAVID JOSÉ GONZÁLEZ y SENAIDA GONZÁLEZ, tienen facultades para interponer alguna demanda en contra de mi representada, ni mucho menos son herederos del difunto vendedor DOMINGO RAMOS LEMUS GONZALEZ, ya que su únicos heredero son sus hijos según consta del acta de defunción que en copia simple presento, en este acto marcada con la letra A.
SEGUNDA: De acuerdo a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, oponemos a la actora el defecto formal del libelo por no haberse cumplido los requisitos a que se contrae el articulo 340 ejusdem:
a) Violación de lo ordenado por el ordinal 2, del artículo 340 citado, en razón que los actores omitieron en su libelo, el carácter que los legitima como demandante, no hay evidencia de la existencia de un acto de titularidad de propiedad de la ciudadana JUANA FELIDA AGREDA y según el libelo es difunta- y los actores y se abstuvo de aportar a los autos ese “documentos escrito” (SIC) señalando en el libelo curiosamente destacada. Por lo tanto carece de legitimación de ninguna especie.
b) Violación de lo establecido en el ordinal 6º del articulo 340 citados supra, por no producir con el libelo el instrumento fundamental de la demanda, del que se derive inmediatamente el derecho, deducido. Es obvio que en una demanda de nulidad de documento, tal instrumento ha de ser el documento de propiedad.
Sobre la base de los argumentos expuestos y del derecho invocado solicitamos, que, de no subsanarse el defecto que ilegitima la representación se declare extinguido el proceso a tenor del dispuesto en el artículo 354 del código de procedimiento civil (…)
(…)

En fecha 13 de Junio del 2017 En fecha 05/06/2017, se recibió escrito suscrito por el Abogado JUAN BAUTISTA, mediante la cual realiza alegatos relacionados a las Cuestiones Previas presentadas en la presente causa.- Dicha actuación se diariza en la presente fecha por haber presentado fallas en el Sistema Juris 2000.- el cual expone lo siguientes:

(…) visto el escrito presentado por la contraparte donde dice que nuestro representado no tiene legitimada para reclamar y solicitar la nulidad por que según el no tiene cualidad jurídica, estimo que la parte demandada no ha entendido el libelo de la demanda, porque siendo ciudadano Juez, que son mis representados los verdaderos propietarios de la propiedad en cuestión, porque son hijos de la de cujus ciudadana, lo que a contención ciudadano juez, es que una madre enferma que nunca registro u propiedad, recurrió a su hijo mayor el cual era criado por ella en su casa, no era hijo de ella propiamente dicho, sino criado, ella le pidió que se registrara la casa a nombre de todos ellos (sus hijos) como son (…) sin embargo la madre creyó en el, para que hiciera el documento en cuestión, pero nunca a nombre de el, sino a la madre de todos los hijos, donde también entraba el, como herederos ellos son los legítimos herederos de la ciudadana FELINDAD GONZALEZ, es triste ver ciudadano Juez, que cría un hijo, lo ama como a su verdaderos hijos, y este haciendo caso omiso al petitorio hecho, por su mama, para que mandara a elaborar un documento para que todo ellos obtuvieran la propiedad de dicha casa y que no solo sus hijos propios sino que el mismo también fuera propietario de la misma, (…)

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al escrito en la cual opone cuestiones previas, la parte accionadas consignó las siguientes documentales:

1) 1).- Original de Acta de Defunción de quien en vida fuera DOMINGO RAMON LEMUS GONZALEZ, Nro. 174, Dia: 31, Mes: 05, Año: 2016, emanado del Registro Civil y Electoral el Estado Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, en lo cual se familiares del de cujus antes mencionado y Así se declara.-

Asimismo, esta instancia deja constancia que la parte demandante, no aporto medios de pruebas en la articulación probatoria, ordenada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar los autos, se procede a establecer el respectivo criterio a la luz de las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y doctrina vinculada, a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el presente asunto, pasa hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO que han incoado los ciudadanos DAVID JOSÉ GONZÁLEZ y SENAIDA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.333.072 y 8.322.983, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados MIRNA ALEMÁN y JUAN BAUTISTA RONDÓN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.110 y 145.519, respectivamente, en contra de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.479.307 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; evidencia este Sentenciador del escrito libelar, que versa sobre una nulidad de un documento de bienhechurías.

Sin embargo la parte accionada de autos haciendo uso de su Derecho a la Defensa, en la oportunidad para la contestación de la Demanda, opone excepciones o defensas de carácter dilatorias establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto que ejercería en general es retardar el proceso, y fueron creadas con el propósito de depurar el proceso, se fundamenta en aspectos formales, en algunos casos cuando son declaradas como tal pueden extinguir el procedimiento, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas que actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Las excepciones o defensas de carácter perentorio son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.-

En ese sentido para decidir sobre las excepciones alegada en el asunto; evidencia del escrito de contestación a la demanda, realizada por los Ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares las Cédula de Identidad Nros. 4.495.980 Y 10.516.008, respectivamente, la cual opone la actora la Ilegitimidad de las personas del actor, y el defecto formal del libelo por no haberse cumplido los requisitos a que se contrae el articulo 340:

PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil, oponemos a la actora la Ilegitimidad de las personas del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto carece de la representación que se le atribuye y por cuanto en ninguna parte del libelo de la demanda, los ciudadanos DAVID JOSÉ GONZÁLEZ y SENAIDA GONZÁLEZ, tienen facultades para interponer alguna demanda en contra de mi representada, ni mucho menos son herederos del difunto vendedor DOMINGO RAMOS LEMUS GONZALEZ, ya que su únicos heredero son sus hijos según consta del acta de defunción que en copia simple presento, en este acto marcada con la letra A.
SEGUNDA: De acuerdo a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, oponemos a la actora el defecto formal del libelo por no haberse cumplido los requisitos a que se contrae el articulo 340 ejusdem:
c) Violación de lo ordenado por el ordinal 2, del artículo 340 citado, en razón que los actores omitieron en su libelo, el carácter que los legitima como demandante, no hay evidencia de la existencia de un acto de titularidad de propiedad de la ciudadana JUANA FELIDA AGREDA y según el libelo es difunta- y los actores y se abstuvo de aportar a los autos ese “documentos escrito” (SIC) señalando en el libelo curiosamente destacada. Por lo tanto carece de legitimación de ninguna especie.
d) Violación de lo establecido en el ordinal 6º del articulo 340 citados supra, por no producir con el libelo el instrumento fundamental de la demanda, del que se derive inmediatamente el derecho, deducido. Es obvio que en una demanda de nulidad de documento, tal instrumento ha de ser el documento de propiedad.

En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por el demandado de autos:
Dispone el Artículo 346 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)
2º La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio.
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)

Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…)
El del ordinal 2º mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Al respecto La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Este juzgador, a la luz de las disposiciones legales transcritas, de los argumentos esgrimidos por ambas partes en el devenir procesal de la presente incidencia de cuestiones previas, ya sea, en el momento de oponerlas por parte de los demandados, y el escrito de contradicción a las cuestiones previas alegados por la parte accionaste, y revisado exhaustivamente el acervo probatorio aportado, y el escrito libelar pasa a decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, en los siguientes términos:

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, Ordinal 2º, Código de Procedimiento Civil referida a la “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio”.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos [esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece]; y a cuestionar la legitimatio ad causam, [la cualidad de la parte actora para sostener el juicio].-

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Siendo en el presente caso, opuesta la cuestión previa antes mencionada, a los fines de cuestionar La cualidad o legitimatio ad causam; la cual es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como aquélla:
“... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.-

Este Tribunal evidencia de las actas procésales que conforman el presente expediente que la parte actora, los ciudadanos DAVID JOSÉ GONZÁLEZ y SENAIDA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.333.072 y 8.322.983, respectivamente, actúan en el juicio a fin de solicitar la nulidad de un documento de bienhechurías, debidamente autenticado ante la Notaria Publica segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 72, Tomo 25. Alegando la parte demandante que son: “que son mis representados los verdaderos propietarios de la propiedad en cuestión, porque son hijos de la de cujus ciudadana, (…)


Este Jurisdiscente verifica, que los hechos alegados por la parte actora no se subsume a las norma y criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda NO demostrada su cualidad de herederos, razón por la cual la precitada cuestión previa debe prosperar al quedar evidenciada su ilegitimidad para comparecer en juicio, en virtud, que no consigno la Declaración Sucesoral de la ciudadana JUANA FELIDA AGREDA; de igual manera observa de las probanzas ofertadas por la parte demandada, mediante la consignación del ORIGINAL, del acta de defunción de quien en vida fuera DOMINGO RAMON LEMUS GONZALEZ, cursante en el folio Nro. 27, que los actores de autos, carecen de cualidad para intentar la presente acción, en virtud que versa sobre la nulidad del documento de bienhechurías a favor del ciudadano DOMINGO RAMON LEMUS GONZALEZ, y el documento de venta del inmueble propiedad del ciudadano DOMINGO RAMON LEMUS GONZALEZ, le hiciera a la parte demandada. Por lo cual comparecer en un proceso, es un acto de suma importancia que requiere capacidad y cualidad; Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la presente Acción NO ESTAN CLAROS, por cuanto el demandante no probó su CUALIDAD.- A todas luces y con claridad meridiana, constata este Sentenciador, que la CUESTION PREVIA alegada, establecida en el articulo 346, Ordinal 2°, es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, y Así se decide.-

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, Ordinal 6º, Código de Procedimiento Civil referida a la “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, (…),” alegando lo siguientes: el carácter que los legitima como demandante, no hay evidencia de la existencia de un acto de titularidad de propiedad de la ciudadana JUANA FELIDA AGREDA, y el no producir con el libelo el instrumento fundamental de la demanda, del que se derive inmediatamente el derecho, deducido. Es obvio que en una demanda de nulidad de documento, tal instrumento ha de ser el documento de propiedad.

Con vista a lo establecido anteriormente, atinente que la parte actora no demostró su cualidad, como consecuencia de esto, incurre en el defecto de formal en virtud que si, bien es cierto, que revisado exhaustivamente del escrito libelar que señalo el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, no establece ni se evidencia de los anexo consignados al escrito libela, el carácter que demuestre su capacidad para accionar la presente demanda, y Asi se establece.-

Asimismo, se verifica que la parte actora, no consigno a los autos, ya sea en su escrito libelar y/o en la articulación probatoria ordenada por el Legislador Patrio en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, la declaración sucesoral respectiva, que demuestre que son los herederos únicos y universales del ciudadano DOMINGO RAMON LEMUS GONZALEZ, ni tampoco de la Ciudadana JUANA FELIDA AGREDA y Así se establece.-

A todas luces y con claridad meridiana, constata este Sentenciador, que la CUESTION PREVIA alegada, establecida en el artículo 346, Ordinal 6°, es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, y Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, así como también los derechos fundamentales, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico; y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes citadas y de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil; Por lo que la misma no debe ser desechada tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL AUTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, opuesta por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.479.307 en la presente Demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO que han incoado los ciudadanos DAVID JOSÉ GONZÁLEZ y SENAIDA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.333.072 y 8.322.983, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados MIRNA ALEMÁN y JUAN BAUTISTA RONDÓN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.110 y 145.519, respectivamente, en contra de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.479.307 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y Así se decide

SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente la del ordinal 2º y 6º, en el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO que han incoado los ciudadanos DAVID JOSÉ GONZÁLEZ y SENAIDA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.333.072 y 8.322.983, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados MIRNA ALEMÁN y JUAN BAUTISTA RONDÓN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.110 y 145.519, respectivamente, en contra de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.479.307 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Así tanbien se decide

TERCERO: El presente Juicio se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días, a contar de la constancia en autos de la última notificación que del presente pronunciamiento se haga a las partes y en caso que el demandante no subsane debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Así también se decide.

QUINTO Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Alfredo José Peña Ramos



La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las dos con cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino










AP/s.m.-