REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2014-000197

Jurisdicción Civil
I
Parte demandante: la ciudadana JUANA CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.560.896.-

Apoderado Judicial de la parte Demandante: abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 1.870.-

Parte Demandada: la ciudadana GRECIA MINERVA FERRER TREJO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 15.642.186.-

Juicio: PARTICIÓN DE HERENCIA,

Motivo: INADMISIBLE.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 18 de Noviembre del 2014, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, hubiere propuesto la ciudadana JUANA CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.560.896, a través de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 1.870, en contra de la ciudadana GRECIA MINERVA FERRER TREJO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 15.642.186.- Ahora bien, a los fines de su admisión, se insta a la parte actora, a que consigne a los autos el documento original o copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, siguientes a la presente fecha.-

III
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Cuarto, Quinto y Sexto disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18 de Noviembre del 2014, referente a la consignación de los documentos originales anexados al escrito libelar, del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico, aun concediéndole esta instancia el lapso; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, hubiere propuesto la ciudadana JUANA CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.560.896, a través de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 1.870, en contra de la ciudadana GRECIA MINERVA FERRER TREJO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 15.642.186. Así se decide.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (015) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino



/Stefhany M.-