REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001320


Jurisdicción Civil
I
Parte demandante: el ciudadano JOSE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.908.921.-

Abogados Asistentes de la parte Demandante: los abogados en ejercicio NESTOR JAVIER PARAGUACUTO Y PEDRO SEIJAS CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.901 Y 16.936, respectivamente.-

Parte Demandada: los ciudadanos JOSE ÁNGEL ROMERO venezolano, mayor de edad, en su condición de Constructor y titular de la cédula de identidad Nº 3.440.293; JOSE ROBERTO ROMERO, cedula de identidad Nº V- 5.997.760, JOSE FRANCISCO ROMERO, cedula de identidad Nº V- 4.505.743, MARÍA ROSARIO ROMERO, cedula de identidad Nº V- 8.455.614, JESUS RAMON ROMERO, cedula de identidad Nº V-6.092.369, YRANGELA BEATRIZ ROMERO MAITA, cedula de identidad Nº V- 10.998.074, en su condición de contratantes, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, domiciliados en Cantaura.-

Juicio: NULIDAD DE CONTRATO

Motivo: INADMISIBLE.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 11 de octubre del 2016, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la NULIDAD DE CONTRATO presentada por el ciudadano JOSE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.908.921, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NESTOR JAVIER PARAGUACUTO Y PEDRO SEIJAS CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.901 Y 16.936, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE ÁNGEL ROMERO venezolano, mayor de edad, en su condición de Constructor y titular de la cédula de identidad Nº 3.440.293; JOSE ROBERTO ROMERO, cedula de identidad Nº V- 5.997.760, JOSE FRANCISCO ROMERO, cedula de identidad Nº V- 4.505.743, MARÍA ROSARIO ROMERO, cedula de identidad Nº V- 8.455.614, JESUS RAMON ROMERO, cedula de identidad Nº V-6.092.369, YRANGELA BEATRIZ ROMERO MAITA, cedula de identidad Nº V- 10.998.074, en su condición de contratantes, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, domiciliados en Cantaura, en virtud de la Declinatoria de Competencia de fecha 30 de junio de 2016, désele entrada y el curso legal correspondiente.- A los fines de su admisión, éste Tribunal insta a la parte actora a que estime el monto de la demanda en unidades tributarias, según lo establece el Artículo Nº 1, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; para lo cual se le concede, un lapso perentorio de tres (03) días de despacho contados a partir de la presente fecha.-

III
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte demandante no ha comparecido, ni por si ni por medio de Apoderados, a estimar la demanda en Unidades Tributarias, lo cual le fue requerido por este Tribunal, en su auto de entrada.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.

Ahora bien, en vista de que el actor no estimó la cuantía de la Demanda en Unidades Tributarias (U.T.), requisito este exigido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1; este Tribunal, con fundamento en la norma antes mencionada, debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto así lo hace, y así se declara.
IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por la NULIDAD DE CONTRATO presentada por el ciudadano JOSE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.908.921, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NESTOR JAVIER PARAGUACUTO Y PEDRO SEIJAS CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.901 Y 16.936, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE ÁNGEL ROMERO venezolano, mayor de edad, en su condición de Constructor y titular de la cédula de identidad Nº 3.440.293; JOSE ROBERTO ROMERO, cedula de identidad Nº V- 5.997.760, JOSE FRANCISCO ROMERO, cedula de identidad Nº V- 4.505.743, MARÍA ROSARIO ROMERO, cedula de identidad Nº V- 8.455.614, JESUS RAMON ROMERO, cedula de identidad Nº V-6.092.369, YRANGELA BEATRIZ ROMERO MAITA, cedula de identidad Nº V- 10.998.074, en su condición de contratantes, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, domiciliados en Cantaura.-Así se decide.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Alfredo José Peña Ramos



La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciocho de la mañana (09:18 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


/Stefhany M.-