REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000999

Jurisdicción Civil
I
Parte demandante: el ciudadano: HECTOR LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 38.346.618, de este domicilio.-

Apoderados judiciales de la parte Demandante: ciudadanas NAIRINLUZ SALCEDO y VERONICA BADRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 18.510.788 y 18.299.935, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.024 y 270.286.-

Parte Demandada: la ciudadana IRALI DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.245.356.-

Juicio: NULIDAD DE CONTRATO

Motivo: INADMISIBLE.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 01 de Agosto del 2017, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por el ciudadano: HECTOR LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 38.346.618, de este domicilio, a través de su apoderadas judiciales ciudadanas NAIRINLUZ SALCEDO y VERONICA BADRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 18.510.788 y 18.299.935, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.024 y 270.286, en contra de la ciudadana IRALI DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.245.356.- A los fines de su admisión este Tribunal insta a la parte actora, a estimar la demanda en unidades Tributarias, para lo cual se le otorga un lapso perentorio de Tres (03) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Cúmplase.-

III
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte demandante no ha comparecido, ni por si ni por medio de Apoderados, a estimar la demanda en Unidades Tributarias, lo cual le fue requerido por este Tribunal, en su auto de entrada.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.

Ahora bien, en vista de que el actor no estimó la cuantía de la Demanda en Unidades Tributarias (U.T.), requisito este exigido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1; este Tribunal, con fundamento en la norma antes mencionada, debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto así lo hace, y así se declara.

IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por el ciudadano: HECTOR LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 38.346.618, de este domicilio, a través de su apoderadas judiciales ciudadanas NAIRINLUZ SALCEDO y VERONICA BADRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 18.510.788 y 18.299.935, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.024 y 270.286, en contra de la ciudadana IRALI DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.245.356 -Así se decide.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Alfredo José Peña Ramos



La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


/Stefhany M.-