REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001575
JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE CARLOS DE PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.972.593.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada ELYNOR LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.643.-
PARTE ACCIONADA: Ciudadano JAEN EDUARDO MUÑOZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81616851.-
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Mediante auto de fecha 11 de Enero del 2018 se le dio entrada a la presente demanda QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO hubiere incoado el ciudadano JOSE CARLOS DE PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.792.593, , debidamente asistido por la Abogada ELYNOR LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.643, en contra del ciudadano JAEN MUÑOZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81616851.- Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente en resumen:
Es el caso ciudadano Juez, que desde 28 de marzo del año 2015, me encuentro realizando acto posesorio en calidad de inquilino con opción a compra sobre un inmueble ubicado en la Avenida Las Palmas, Conjunto Residencial Pichi Guey, casa Nº 03, cerro El Morro, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano JAEN MUÑOZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81616851, negociación que fue concretada para la mencionada fecha a través de documento privado el cual me fue sustraído en el desalojo arbitrario del cual fui objeto (…)
A dicho inmueble le realice diversas reparaciones para poder ser habitado, en virtud de que para el momento se encontraba muy deteriorado, aunado a la cancelación de una deuda pendiente de un (01) año de condominio, todo esto a los fines de actuar como un buen padre de familia y comenzar a realizar los actos tendientes a la posesión y posterior propiedad del bien inmueble (…)
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2017, aproximadamente a las 3:00 de la tarde en el que me encontraba laborando, recibí llamada telefónica por parte de mi vecino ROGER FELIPE AYALA, quien me informo que dentro del inmueble que ocupo, se encontraban personas extrañas, aproximadamente ocho (08), conjuntamente con el ciudadano Eduardo Jaen, sacando todas mis pertenencias en un camión Ford 600, por lo que me traslade inmediatamente hasta el inmueble a objeto de verificar la información, quien valiéndose de soborno económico logro entrar sin mi consentimiento, una vez que me apersone al mencionado inmueble, el ciudadano Eduardo Jaen, se encerró conjuntamente con las otras personas en el interior de la casa, impidiéndome el acceso a la misma, por lo que se produjo una discusión a través de la puerta, en virtud de que no me dejaba entrar, no explicándome lo ocurrido.
Seguidamente me traslade en reiteradas oportunidades hasta el Instituto Autonomo Policia Municipal de Urbaneja, a los fines de realizar la correspondiente denuncia (…)
Ahora bien, planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 783 del Código Civil:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Negrita de este Jurisdiscente)
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba tal que acompaña al escrito libelar.- Con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a declarar INADMISIBLE la presente demanda, como en efecto lo hace, en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial antes citado y de conformidad con el articulo 783 del Código Civil y por no consignar junto al libelo el Justificativo de testigos, en virtud de evitar el quebrantamientos de normas de orden publico y Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO hubiere incoado el ciudadano JOSE CARLOS DE PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.792.593, , debidamente asistido por la Abogada ELYNOR LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.643, en contra del ciudadano JAEN MUÑOZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81616851.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
/LJAL
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