REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diecisiete de Enero de dos mil Dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-001132

Visto el escrito de fecha 30 de Noviembre del 2017, suscrito por la Abogada AMALIA HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.039, actuando en su Condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALEIDA DEL CARMEN GOMEZ YAGUARACUTO, titular de la cedula de identidad Nro.4.011.706, ALICIA DEL VALLE GOMEZ YAGUARACUTO Titular de la cedula de identidad Nro.3.672.689 y JOSÉ MACIAS GOMEZ YAGUARACUTO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.303.637, co-demandados en el presente procedimiento. Mediante el cual Apela del auto de Admisión donde se ordena librar comisión de Desalojo sobre el Inmueble de fecha 24 de de Octubre del año 2017. Y a su vez formula oposición al acto de ejecución de medida de desalojo practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien este Tribunal pase hacer la siguiente Observaciones:
Dispone al articulo Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil : Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Razón por la cual es forzoso para este Tribunal en virtud del artículo 341 de la norma ut-supra, negar la Admisión de la Apelación, en contra del auto de admisión de fecha 24 de Octubre del 2017, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la Oposición de la Medida cautelar de Restitución decretada en le presente causa, de fecha 24 de Octubre del 2017, de igual manera establece el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Al respecto Nuestra Doctrina Patria ha sido conteste al afirmar específicamente el Jurista Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“…La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado...”.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…”.

Así mismo la Sala Constitucional a sostenido el criterio en relación a la materia Interdictal, en relación al fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, el cual se centra en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea, e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa (Sentencia de fecha 2-6-65. G.F. N°-. 48, Segunda Etapa, Volumen Co., pág. 502). concepto que complementa y amplía el que ya había establecido la Sala en su sentencia de 22 de septiembre de 1954 sobre el carácter de protección perentoria que se le otorga al decreto interdictal, el cual, al mismo tiempo, es una medida provisional, para el restablecimiento inmediato de la paz social, una medida, como se le ha calificado, de policía judicial para atender a una solicitud de emergencia, siendo oportuno advertir de una vez, que esas características de urgencia y provisionalidad están presentes en la integridad del proceso interdictal, de allí que las sentencias que lo resuelven a título definitivo, están amparadas, exclusivamente, por la cosa juzgada meramente formal; y es precisamente con base a esas características propias de los interdictos, que buena parte de la doctrina lo coloca dentro del campo general de las providencias cautelares, siendo igualmente indudable, la manifiesta semejanza del procedimiento interdictal

Es por tal razón que este Tribunal en virtud de las norma antes señalada, así como de los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales antes señalados los cuales este Juzgado acoge abiertamente, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la Apoderada Judicial de la de los co-demandados, ALEIDA DEL CARMEN GOMEZ YAGUARACUTO, ALICIA DEL VALLE GOMEZ YAGUARACUTO, antes identificados, en contra de la medida cautelar de Restitución, decretada a en fecha 24 de Octubre del 2017, por considerar que la referida oposición es contrario al Orden Público, pues a juicio de este Tribunal, en virtud de tratarse el presente caso un procedimiento INTERDICTAL RESTITUTORIO, al haberse Admitido mediante auto de fecha 24 de Octubre del 2017, se requirió previamente un análisis exhaustivo por parte del Juzgado de las Pruebas aportadas por la parte actora en escrito Libelal, para su procedencia.
En consecuencia, el decreto de la medida cautelar de Restitución, esta totalmente ajustado a derecho. Aunado a que la medida decretada no es una de las medidas de las contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario es una medida Cautelar establecida en nuestro Ordenamiento, para garantizar la paz social, tal como sostiene nuestra Doctrina y así se decide.
El Juez Provisorio




Abg. Alfredo José peña Ramos
La Secretaría Titular




Abg Judith Milena Moreno Sabino