REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BH01-X-2018-000002

Visto el contenido de las diligencias que antecede de fecha 15 de Enero del 2018, suscrita por la Abogada en Ejercicio, ciudadana NELLY M. ESPIN BASS; venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2799089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.019, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO GOMEZ ESPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6933606, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el serial V-6933606-6 y domiciliado en la ciudad de Caripito del Estado Monagas, en el carácter de Presidente de la Persona Jurídica DISTRIBUIDORA MADACAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caripito, constituida y existente según documento asentado bajo el Nº 61 del tomo 47-A, Exp. nº 391-3198, en fecha 16 de septiembre del año 2009, de los Libros llevados por el Registro Mercantil del Estado Monagas, con asiento en la ciudad de Maturín, e inscrita en el registro de información fiscal conforme al alfanumérico J-29816462-0, mediante la cual ratifica a este Tribunal la solicitud hecha en el escrito libelar, de que se decrete Medida de Embargo sobre muebles, propiedad de la parte demandada, la Persona Jurídica de BODEGON LA PARADA DE LA QRDA, C.A., alega la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente en la diligencia de fecha 15 de Enero del 2018 lo siguiente:

…Ratifico en todas y cada una de su parte la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda…

De igual forma, de la revisión del contenido del escrito ut supra mediante la cual ratificando la solicitud de medida, alegando que concurren los tres (03) requisitos para la procedencia de la misma.- El primero de dichos requisitos, es el conocido como “Periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En lo que respecta al segundo requisitos conocido como el “Fumus bonis iuris” por lo que el Juez debe valorar ad-initio elementos bajo convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho.- Y en cuanto al Tercer requisito denominado “Periculum in damni”, que no es mas que el temor fundado que tiene una de las partes, que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Las medidas cautelares son actos procesales del órgano judicial adoptados en el curso de un proceso, o previamente a él, a solicitud de partes, su fin es la anticipación de los efectos de una providencia principal, a los fines de evitar que la decisión dictada, sea ilusoria. De este modo se ha entendido que la decisión cautelar es una verdadera decisión jurisdiccional, valorativa de las circunstancias de hecho y de derecho aparentes al momento de su dictado, reclamada como reacción inmediata y provisional, tendiente a superar el peligro de la pérdida o un perjuicio.

Según Podetti, son “actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados, para asegurar bienes o realizar una seria de actos y/o prohibiciones, mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, con fines asegurativos. Otros autores, definen a las medidas cautelares como disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del juicio. La naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, dichas providencias funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia– instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo.

El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; Debe existir presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris, Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo fumus periculum in mora, y en los casos de las providencias cautelares (Medida Cautelar Innominada) son necesariamente concurrentes junto a lo establecido en el párrafo Primero del artículo 588 eiusdem, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni. (Los requisitos antes indicados los cuales son SINE QUA NONE su concurrencia para su otorgamiento).

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

“…… 1° El embargo de bienes muebles;…”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, en la cual, se negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada. Con esta decisión, la Sala abandonó la interpretación restringida que tenía sobre el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, aún cumplidos los requisitos previstos en dicha norma, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem; criterio este contenido en la sentencia del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García, reiterado en sentencia del 22 de mayo de 2001.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Asimismo ha sido ratificado, el criterio antes mencionado, en la cual el Juez debe verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, como un imperativo de la Ley, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 ratifica el referido criterio (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)

La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal). (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

En el presente caso, constata del contenido del escrito libelar, y de la diligencia de fecha 15 de enero del 2018, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica la Medida Preventiva de Embargo, al respecto, este Tribunal evidencia, que la solicitante no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para decretar la referida medida preventiva, y los consignados en autos no manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal, si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora y el fumus boni iuris). Por lo Tanto es Forzoso para este Juzgador, negar el Decreto de la Medida Preventiva de Embargo, en estricto cumplimiento a las normas antes mencionadas, y Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en estricto cumplimiento con lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio, signado con el Expediente N° BP02-M-2017-000039, por COBRO DE BOLIVARES, que ha incoado el ciudadano CARLOS ALFREDO GOMEZ ESPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6933606, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el serial V-6933606-6 y domiciliado en la ciudad de Caripito del Estado Monagas, en el carácter de Presidente de la Persona Jurídica DISTRIBUIDORA MADACAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caripito, constituida y existente según documento asentado bajo el nº 61 del tomo 47-A, Exp. nº 391-3198, en fecha 16 de septiembre del año 2009, de los Libros llevados por el Registro Mercantil del Estado Monagas, con asiento en la ciudad de Maturín, e inscrita en el registro de información fiscal conforme al alfanumérico J-29816462-0; carácter el mío, consecuencial representación legal, y facultades, que me asisten de conformidad con el ordinal NOVENO del CAPITULO III (DE LA ADMINISTRACION) y ordinal DECIMO NOVENO del CAPITULO VI (DISPOSICIONES TRANSITORIAS) del mencionado e identificado documento constitutivo de la compañía citada; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NELLY M. ESPIN BASS; venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2799089 (RIF.: V-02799089-0) e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019, en contra de la Persona Jurídica de BODEGON LA PARADA DE LA QRDA, C.A., (RIF.: J-312773677) domiciliada en la Avenida Intercomunal, Nº 544, sector Sierra Maestra de la Ciudad de Puerto La Cruz, constituida conforme a documento inscrito bajo el Nº 370 del Tomo A-03, en fecha 26 de Enero del año 2005, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL BRAVO SALGADO, PEDRO EDUARDO VASQUEZ Y JOSE GREGORIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.396.005, 11.910.582, y 8.326.848, en su condición de Presidente, Vicepresidente, y Gerente General, respectivamente.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207 ° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio


Dr. Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria Titular

Dra. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuatro (09:04 a.m) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


La Secretaria Titular

Dra. Judith Milena Moreno Sabino

/Stefhany M.-