REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000636

Mediante auto de fecha 18 de Mayo del 2015, este Tribunal admitió la presente demanda por NULIDAD que ha intentado la ciudadana MARIA CELESTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.334.502, a través de sus apoderadas Judiciales, ANGELICA GUTIERREZ y MARIBEL ALFONZO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.175 y 141.265, respectivamente, en contra de los ciudadanos: CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, FRANCISCO JOSE GUAZZ y MARIA DOLORES AGUILAR GUANARE, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.295.930, 4.497.335 y 4.906.672, respectivamente.

En fecha 23 de Octubre de 2017 la Abogada SOLIMAR FARIAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 174.902, Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a oponer cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento a lo establecido en los ordinales 5º, 6º y 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha .12 de Diciembre de 2017, este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaro Con Lugar las Cuestiones previas opuestas por la parte demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y asimismo se suspendió el presente proceso hasta que el demandante subsanara dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien por cuanto las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas en ejercicio ANGELICA GUTIERREZ Y MARIBEL ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 141.265 Y 139.175, si bien consignaron en fecha 20 de Diciembre de 2017, escrito intentando corregir los defectos u omisiones, no lo hicieron “Debidamente”, tal como lo señala y exige el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: El cual textualmente establece:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

En especial en lo concerniente al Ordinal 5º del Artículo 340, ejusdem, vale decir,
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”

Solo señalan los Artículos 26 y 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1.483 del Código Civil sin establecer una relación entre estas normas jurídicas y los hechos relatados en dicho libelo de demanda.

En cuanto al ordinal 7º del Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, si bien la parte actora señala en el “escrito de corrección” que desisten del procedimiento en cuanto a los daños y perjuicios, no es menos cierto que nuevamente en su petitorio incluye: “…SEGUNDO: Pido al Tribunal que la parte demandada sea condenada al pago por daños morales causados en mi persona por tan temeraria actuación…”

Y asimismo mantiene como Estimación de la demanda la cantidad de Bs. 80.000.000,00, que estaban representados en el monto a pagar por daños y perjuicios.

Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y en razón de lo establecido en los artículos, 354 y 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no subsanó debidamente los defectos u omisiones en que incurrió en el libelo de la demanda, debe declarar, como en consecuencia declara, LA EXTINCIÓN del presente proceso de NULIDAD que ha intentado la ciudadana MARIA CELESTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.334.502, en contra de los ciudadanos: CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, FRANCISCO JOSE GUAZZ y MARIA DOLORES AGUILAR GUANARE, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.295.930, 4.497.335 y 4.906.672, respectivamente Así se decide.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña.
Abg. Judith Milena Moreno


AP/yh.-