REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Familia
ASUNTO: BP02-F-2015-000025
I
Parte Demandante: Ciudadanos EFRAÍN JOSÉ BURIEL ROJAS y MARÍA OLIVIA PÁEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.202.436 y 5.489.699, respectivamente, y de este domicilio.
Parte Demandada: ciudadana JULIANNY DE LOS ÁNGELES MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.361.048 y de este domicilio.
Juicio: Partición de Herencia
Motivo: Reposición
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Febrero del 2.015, se admitió la Demanda de Partición de Herencia que han incoado los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ BURIEL ROJAS y MARÍA OLIVIA PÁEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.202.436 y 5.489.699, respectivamente, y de este domicilio, a debidamente asistidos por la Abogada MIRNA MARÍN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, en el juicio que por Partición de Herencia tienen incoado los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ BURIEL ROJAS y MARÍA OLIVIA PÁEZ GUEVARA.
La parte demandante alega en resumen en su Escrito Libelar lo siguiente:
Que su hijo CARLOS RAFAEL BURIEL PÁEZ fue un excelente muchacho, trabajador y apegado, quien desde temprana edad empezó a forjar a temprana edad un patrimonio con el cual estando soltero adquirió un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Isla Bonita”, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 1-4, ubicado en el Piso 1, Edificio “B”, del Desarrollo Urbanístico Las Isletas, situado en la Calle Conoma, Parcela MP-3B, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Que su causante contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JULIANNY DE LOS ÁNGELES MORALES ROJAS, en fecha 07 de Mayo del 2.014, pero es el caso que en fecha 28 de Agosto del 2.014, falleció ab-intestato, no dejó hijos sólo bienes propios adquiridos antes de contraer matrimonio.
En fecha 02 de Marzo del 2.015, los demandantes otorgaron poder Apud Acta a las abogadas MIRNA MARÍN y EVA GONZÁLEZ, previa certificación de la Secretaria de Tribunal.
En fecha 09 de Marzo del 2.015, de la Abogada MIRNA MARÍN, con el carácter acreditado en autos, diligencia en la cual consigna copia del libelo de la demanda para la Compulsa.
En fecha 25 de Marzo del 2.015, se libró compulsa a la ciudadana JULIANNY DE LOS ANGELES MORALES ROJAS, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu y Peñalver de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Octubre del 2.015, se agregó a los autos las resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibidas en fecha 21 de Octubre del 2.015.
En fecha 27 de Octubre del 2.015, se recibió diligencia de la Abogada MIRNA MARÍN, en su carácter de apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación por Carteles de la parte demandada, lo cual, en fecha 09 de Noviembre del 2.015, fue acordado y librado el Cartel respectivo.
En fecha 23 de Noviembre del 2.015, diligenció la Abogada MIRNA MARÍN, en su carácter de Apoderada actora, y consignó dos ejemplares de los periódicos Nueva Prensa y el Norte donde aparece la citación por Cartel de la parte accionada; los cuales se agregaron a los autos las publicaciones del Cartel de Citación, las cuales fueron hechas por la parte demandante.
En fecha 01 de Diciembre del 2.015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MIRNA MARÍN, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la fijación de los Carteles en la morada y que comisionen al Juzgado correspondiente, lo cual fue acordado en fecha 09 de Diciembre del 2.015, y fueron recibidas dichas resultas en fecha 26 de Enero del 2.016.
En fecha 01 de Marzo del 2.016, se recibió diligencia suscrita por la abogada MIRNA MARÍN, actuando con su carácter de apoderada actora, mediante la cual solicitó la designación de un Defensor Ad-litem; lo cual, en fecha 30 de Marzo del 2.016, fue acordado recayendo dicho nombramiento en la Abogada YOLANDA KARINA GRUBER como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho nombramiento, mediante Boleta.
En fecha 25 de Abril del 2.016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos EFRAIN BURIEL y MARIA PÁEZ, asistidos por el abogado YONATHAN RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.792, mediante la cual le confirieron Poder Apud Acta al mencionado Abogado.
En fecha 03 de Mayo del 2.016, se recibió diligencia presentada por el Apoderado actor y solicitó se revoque a la defensora ad litem designada y se designe de otro Defensor; lo cual fue acordado en fecha 17 de Mayo del 2.016, designándose a la a la Abogada MARY GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.586, como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se le libró la Boleta respectiva.
En fecha 23 de mayo del 2.016, compareció el Alguacil de este Tribunal y expuso que en esa misma fecha le hizo entrega a la Abogada MARY GONZÁLEZ de la Boleta de Notificación librada a su nombre, quien compareció en fecha 30 de Mayo del 2.016, y aceptó el cargo de Defensora ad litem, y juró cumplir lo encomendado.
En fecha 15 de Junio del 2.016, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se libre notificación al defensora ad litem designada; lo cual en fecha 28 de Junio del 2.016, fue acorado y librada la respectiva Compulsa a la Defensora Judicial.
En fecha 30 de Junio del 2.016, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Abogada MARY GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Judicial.
En fecha 19 de Julio del 2.016, se recibió Escrito de Contestación a la Demanda, suscrito por la Abogada MARY GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 223.586, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, quien alegó en defensa de su representada lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo narrado por la parte actora en su Escrito Libelar por ser falso e infundados.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada haya realizado actos contrarios a la moral y al orden público.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que los bienes muebles dejados por el causante que se encuentran en el inmueble, fueran adquiridos en su totalidad antes del matrimonio.
Que niega, rechaza y contradice que la demandada se haya negado a colaborar en los trámites y suministro de los documentos necesarios que conllevan un fallecimiento.
Que niega, rechaza y condice por ser errónea que su representada entró en el goce y disfrute de la parte que pudiera corresponderle por los derechos que tiene como viuda y heredera del causante CARLOS RAFAEL BURIEL PÁEZ.
Que niega, rechaza y contradice y se opone a que se efectúe la partición del bien inmueble objeto del presente juicio sin que a su representada se le reconozcan sus derechos como comunera y legítima heredera del causante CARLOS RAFAEL BURIEL PÁEZ.
Que niega, rechaza y contradice que los demandantes sean los únicos herederos del causante CARLOS RAFAEL BURIEL PÁEZ.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.
En este orden de ideas, es obligación del Juez examinar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
A este respecto se observa que en la presente causa, por cuanto le fue imposible al Alguacil lograr la citación de la parte demandada, a instancia de parte, se procedió a designarle a la demandada una Defensora Judicial, recayendo dicho nombramiento en la Abogada MARY GONZÁLEZ, quien habiendo sido debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la Defensora ad litem, aun cuando contestó la Demanda oportunamente dentro del lapso legal, ésta no hizo la Oposición a la Partición adecuadamente, ya que no fundamentó la misma.
Al respecto, señala el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
En Cuanto a los deberes del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”
Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, igualmente estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
Asimismo en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.005, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló lo siguiente:
“...En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada (...), no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra (...), ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el Escrito de Contestación de la Demanda:
“ ...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...”.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana (...), no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide...”
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que resulta inaceptable que habiendo la defensora ad litem aceptado la misión que le fue encomendada en el presente caso de Partición de Bienes no haya contestado concatenadamente con el Artículo 778 del Código de Procedimiento, el cual en forma clara señala la forma en que debe hacerse la Contestación de la Demanda en los juicios de Partición de Bienes, ya que la Defensora, en aras de ejercer eficientemente la defensa de su Representada, debió haber hecho oposición a la partición, o haber alegado alguna discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y no hacer una defensa genérica pues ello desmejora la posición de su defendido en el juicio, lo cual atenta contra el sagrado derecho a la defensa de éste, y siendo que el Juez es el Director del proceso y es su deber asegurar la defensa del demandado evitando la continuidad de la causa, ya que debe velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso sub examine, en aras de una sana y recta administración de justicia, no habiendo cumplido cabalmente la defensora judicial designada la misión que le fue encomendada, se impone en obsequio a la justicia y a los fines de garantizarle a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de que la Defensora Judicial de la demandada en el presente juicio proceda a Contestar la Demanda, haga oposición a la partición, o alegue alguna discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el presente Expediente a partir del 07 de Julio del 2.016, fecha en que la Defensora Judicial consignó el Escrito de Contestación, el cual riela a los folios 265 al 269, inclusive, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.314 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial CARMEN ELENA ROJAS, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.015, en contra de la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.075.163 y domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, REPONE la presente causa al estado de que la Defensora Judicial de la demandada en el presente juicio proceda a Contestar la Demanda, haga oposición a la partición, o alegue alguna discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de la presente Sentencia se le haga. Así se decide.
En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente Expediente a partir del 07 de Julio del 2.016, fecha en que la Defensora Judicial consignó el Escrito de Contestación, el cual riela a los folios 265 al 269, inclusive. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro días del mes de Enero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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