EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, veinticinco (25) de Enero de 2018
AÑOS 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
ASUNTO: BP02-V-2017-000673
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
en contra de la ciudadana
Partes Demandantes : Ciudadanas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.483.771 y 9.320.311, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.120 y 39.890, respectivamente, actuando en su nombre propio y representación,
Parte Demandada: Ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.327.823, domiciliada en el Conjunto Residencial Thai, Torre B, Apartamento PB-5, ubicado en el Complejo Turístico El Morro Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Juicio: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Motivo: Declaratoria de la procedencia del Derecho al Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Mayo del 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la Demanda de Intimación de Honorarios que ha incoado las Ciudadanas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.483.771 y 9.320.311, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.120 y 39.890, respectivamente, actuando en su nombre propio y representación, en contra de la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.327.823.
En fecha 30 de Mayo del 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente Demanda por Intimación de Honorarios Profesiones que incoado por las ciudadana MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.483.771 y 9.320.311, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.120 y 39.890, respectivamente, actuando en su nombre propio y representación, en contra de la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.327.823 y , se ordenó librar sendas Compulsas para la citación de la parte demandada.
La parte demandante alega en resumen en su escrito libelar lo siguiente:
En fecha 10 de diciembre del año 2015, la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.327.823, mediante apoderado presentó querella por ante el tribunal de Primera instancia en lo Penal en unciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos Esther María camero de Guevara y José María Guevara , casado venezolanos,. Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7902.676 y 965.193, abogado y médico respectivamente, por la comisión de delito de invasión, Agavillamiento y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículo 287 y 471 del Código penal y 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.
Querella que fue admitida por el Tribunal el día 08 de Diciembre del 2015, tal como se verifica de original del Boleta de Notificación y copia certificada de la sentencia que anexamos marcadas con las letra A y B respectivamente.
Antes esta circunstancias , los precitados ciudadanos nombraron como sus defensoras de confianza a los abogados MARISOL AGUILARTE TORRRES Y MARÍA GUADALUPE RIVAS y presentamos juramento de ley, como se prueba con original de acta de juramentación signado con la letra “C” adjunto al presente escrito.
Una vez juramentadas se realizo el análisis del caso y se solicitó de los clientes los documentos que habrían de producirse con el escrito de defensa que consistían en copias certificadas del libelo de demanda y escrito de reforma de la misma , auto de admisión de la demanda , a los fines de probar ante el Tribunal de Control que cursa proceso judicial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, signado con el Nro. BP02-V-2015-000348, mediante el cual nuestros defendidos demandaron a la ciudadana ANITA PIMENTAEL por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA.
Así mismo solicitamos y consignamos copia certificada de la decisión emanada del referido TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, mediante la cual decretó medida cautelar innominada que los autorizó a tomar posesión del inmueble objeto del proceso , así como copia certificadas de inspección practicada por la Notaria Pública Segunda de Barcelona en fecha 29 de Noviembre de 2015, que consistió en registrar la toma de posesión e ingreso al inmueble, entre otros puntos.
Bajo estas circunstancias, en fecha 21 de enero de 2016, las defensoras de confianza , abogado aquí demandantes nos opusimos a la admisión de la querellas mediante las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, opusimos la defensa previa de acción promovida ilegalmente por cuanto los hechos no se realizaron ni revisten carácter penal, lo cual probamos con documentos antes detallados, lo cual probamos con los documentos antes detallados , lo cual acreditamos con copia del referido escrito, el cual consignamos identificado con la letra “D”, con sello húmedo en demostración del acuse de recibo por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos penal (URDD).
En fecha 17 de Noviembre del 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de control Nro. 2, declaró con lugar excepciones opuestas , en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, declaró la temeridad de la acción ejercida por la ciudadana ANITA PIMENTEL, y la condenó en costas por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 07 de Junio del 2017 se recibió escrito suscrito por la abogada MARÍA GUADALUPE RIVAS, Titular de la Cédula de identidad Nro. 9.320.311,m inscrita en el Inpreabogado bajo e Nro. 39.980, parte actora en la presente causa y consignó los fotostatos con el propósito que se libre la compulsa para la ciudadana Anita Pimentel demandada en la presente causa, mediante la cual ratifica solicitud de que se decrete medida cautelar y consigna recibo de emolumentos.-
En fecha 15 de Junio del 2017 se recibió escrito suscrito por la abogada MARÍA GUADALUPE RIVAS, Titular de la Cédula de identidad Nro. 9.320.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.980, parte actora en la presente causa, mediante la cual puso a disposición del alguacil el vehiculo, para el traslado a practicar la citación.
En fecha 30 de Junio del 2017, diligenció el Alguacil del Tribunal, diligenció y consignó recibo de Compulsa dirigido a la ciudadana Anita Pimentel, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.327.823 y manifestó que la referida ciudadana se negó a firmar el recibo de Intimación.
En fecha 03 de Julio del 2017, se recibió escrito suscrito por la abogada MARÍA GUADALUPE RIVAS, Titular de la Cédula de identidad Nro. 9.320.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.980, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó que en virtud de lo manifestado por el alguacil de este tribunal se librara Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 18 de julio del 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civi. En esa misma fecha se libro Boleta de Notificación, tal como fue ordenado, mediante auto de esa misma fecha.
En fecha, 27 de Septiembre del 2017, la Secretaria Titular ciudadana, JUDITH MILENA MORENO SABINO de este Juzgado, consignó certificación, mediante el cual deja constancia que en fecha 26 de Septiembre del referido año, se trasladó al domicilio de la demandada ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, antes identificada, y le entrego la Boleta a una ciudadana que dijo llamarse MARIANA ALVAREZ, y quien se negó a suministrar su número de cédula de identidad.
En fecha 17 de Octubre del 2017, se recibió escrito suscrito por la abogada MARÍA GUADALUPE RIVAS, Titular de la Cédula de identidad Nro. 9.320.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.980, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la boleta de Notificación realizada por Secretaria y solicitó que se dejara expresa constancia que no solicitaron la retasa y se declaran firmes el monto estimado y el derecho reclamado y se proceda a decidir en consecuencia.
En fecha 06 de noviembre del 2017, se dictó auto mediante la cual el Tribunal instó a la parte actora a señalar los días sobre los cuales recae su solicitud de computo.
En fecha 09 de Noviembre del 2017, se recibió escrito suscrito por la abogada MARÍA GUADALUPE RIVAS, Titular de la Cédula de identidad Nro. 9.320.311, inscrita en el Inpreabogado bajo eñ Nro. 39.980, parte actora en la presente causa, mediante señala los días de despacho sobre los cuales requiere cómputo por secretaria
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:
“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”
En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su admisibilidad, a la luz de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto, contenido, entre otras, en sentencia N° RC-0063 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Pedro Marín Mata y Gualberto Ríos contra Doménico Maduca Laveglia, exp. N° 01-875, el desempeño del juez de primera instancia, en la fase declarativa de este tipo de procesos, es el siguiente:
“...Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto.
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación...” (Negrillas de la Sala y subrayado del texto).
Como se infiere de la jurisprudencia transcrita precedentemente, los jueces que actúan en la fase declarativa sólo deben pronunciarse sobre el derecho de cobrar los honorarios que se reclaman, con base en el análisis que realicen de cada una de las actuaciones judiciales señaladas por la parte demandante en el libelo de la demanda.
También pueden excluir algunas de ellas en los casos en que consideren que el reclamante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por los conceptos contemplados en tales actuaciones, sin que ello signifique que se están pronunciando sobre la cuantificación de las partidas indicadas por la parte accionante en el libelo de la demanda.
En cuanto a las fases del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, esta Sala en sentencia N° RC-976, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: José Rafael Natera Tirado contra C.A. la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), exp. N° 06-790, dejó expresado lo siguiente:
“...De la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de Alzada se pronunció no sólo sobre la procedencia del derecho a recibir honorarios profesionales, sino también sobre la cuantificación de los honorarios recibidos por el intimante, al señalar que son “extremadamente exagerados”, concluyendo así que los pagos realizados cuyo monto ascendía a un mil cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil cien bolívares, (Bs. 1.047.958.100,00), satisfacían los servicios prestados a la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Ahora bien, la Sala considera oportuno realizar ciertas precisiones respecto al juicio de intimación de honorarios profesionales. En ese sentido, cabe señalar que las acciones de cobro por tal concepto, pueden originarse bien por actuaciones judiciales dentro de un proceso litigioso ante tribunales, o cuando son el producto de gestiones o actuaciones realizadas ante un órgano de distinta naturaleza (vía extrajudicial). En particular, el reconocimiento del derecho a percibir determinados montos por concepto de honorarios profesionales causados en un juicio, está expresamente establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, el juicio de intimación se compone de dos etapas una declarativa y otra ejecutiva, en la primera de ellas el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y en cuanto a la segunda, ésta se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios, esta última también es conocida como fase de retasa, finalmente concluido el procedimiento el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados...”. (Negrillas de la Sala).
Anteriormente, en sentencia N° RC-00541 de fecha 2 de agosto de 2005, caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
…Omissis…
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
…Omissis…
Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto encuentra la Sala que el intimado de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias era que el sentenciador superior en esta fase declarativa del proceso, resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos...”. (Resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, las ciudadanas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.483.771 y 9.320.311, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.120 y 39.890,interpusieron Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado en contra de, la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.327.823 por sus actuaciones como abogadas Defensoras de los ciudadanos Esther María camero de Guevara y José María Guevara, casado venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7902.676 y 965.193, respectivamente, con motivo de la Querella Interpuesta en su contra, por la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, antes identificada, por ante el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Comisión de delito de invasión, Agavillamiento y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículo 287 y 471 del Código penal y 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. En la cual en fecha 17 de Noviembre del 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de control Nro. 2, declaró con lugar excepciones opuestas y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, declaró la temeridad de la acción ejercida por la ciudadana ANITA PIMENTEL, y a su vez condenó en costas por haber resultado totalmente vencida.
Y por cuanto las actas procesales se evidencia que la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, antes identificada, parte demandada en el presente proceso, no ejerció su derecho a la Defensa en la oportunidad legal correspondiente, ya que se evidencia de las actas que la misma no compareció a alegar haber pagado o a oponerse a la intimación ni tampoco se acogió al Derecho de Retasa, tal como lo establece el articulo 25 de la Ley de Abogados.
De igual manera en la en el lapso de la articulación probatoria en el presente juicio, aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que la INTIMADA ciudadana ANITA PIMENTEL, haya aportado a los autos pruebas que le favoreciera. Por todo lo antes expresado, queda evidenciado y demostrado que efectivamente las referidas profesionales del Derecho realizaron actuaciones judiciales como a abogadas Defensoras, de los ciudadanos Esther María camero de Guevara y José María Guevara, casado venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7902.676 y 965.193, abogado y médico respectivamente, en la referida Querella interpuesta la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT venezolana, por la comisión de delito de invasión, Agavillamiento y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículo 287 y 471 del Código penal y 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. en la mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.327.823, en expediente signado con la nomenclatura BP01- P-2015-027450, mediante el cual resultó perdidosa la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, antes identificada, tal como se evidencia en las copias certificadas que constan a los autos del presente Expediente y por cuanto no fue demostrado por la intimada la materialización del correspondiente pago de dichos honorarios, es forzoso para este Tribunal declarar que efectivamente lo hace que las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.483.771 y 9.320.311, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.120 y 39.890, tienen derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogados a la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.327.823 y Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO en la presente Demanda de Intimación de Honorarios que ha incoado las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.483.771 y 9.320.311, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.120 y 39.890, y de este domicilio, incoado en contra la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.327.823 Así se decide.
.
En consecuencia, por cuanto la presente demanda fue proferida fuera de lapso legal, se ordena Notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho [2018]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Veinte Minutos de la mañana (11:20, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
APR/jmm
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