REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001297
Jurisdicción: Civil-Bienes.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES


Demandante: ciudadana INDIRA ROSSANA CALDERON DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.208, domiciliada en la Ciudad de Caracas.-

Apoderado Judicial del Demandante: Ciudadano LINO GONZALEZ ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.45.-

Demandado: Ciudadanos EMMA GONZALEZ ARAGOTT Y NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 604.587 y 627.048, respectivamente, de este domicilio;.-

Juicio: Tacha de Documento.-

Motivo: PERENCIÓN.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 10 de Octubre del 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada y admitió la presente Demanda por Tacha de Documento que ha incoado la ciudadana INDIRA ROSSANA el Nº 106.45, en contra de los ciudadanos EMMA GONZALEZ ARAGOTT CALDERON DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.208, domiciliada en la Ciudad de Caracas, a través de su Apoderado Judicial LINO GONZALEZ ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo Y NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 604.587 y 627.048, respectivamente, de este domicilio.-

En fecha 24 de Octubre del 2016 se recibió diligencia presentada por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO IPSA N 81.943, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDIRA CALDERON DE REYES, donde consignan 03 juegos de copias simples para las compulsas y solicitan se decreten las medidas de enajenar y gravar del bien inmueble señalado, constante de 03 folios mutiles y 03 anexos.

En fecha 27 de Octubre del 2016 Se recibió diligencia presentada por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO IPSA Nº 81.943, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDIRA CALDERON DE REYES, ratificación de solicitud de medida de enajenar y gravar y 01 juego de copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión, constante de 01 folio util.-

En fecha 31 de Octubre del 2016 Se recibió diligencia presentada por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO IPSA Nº 81.943, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDIRA CALDERON DE REYES, consignando copias para su certificación y tutela judicial, constante de 1 folio util y 1 anexo.

En fecha 8 de Noviembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte Actora.

En fecha 16 de Noviembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual este tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora, en virtud que revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que no se ha cumplido la formalidad del articulo 218 C.P.C.

En fecha 16 de Noviembre del 2016 Se libro oficio Nº 0790-0551 al director del SAIME.-Asimismo, se libro Oficio Nº 0790-0552 al CNE.-

En fecha 05 de Diciembre del 2016 Se recibió diligencia presentada por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO IPSA Nº 81.943, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDIRA CALDERON DE REYES, mediante la cual ratifica la medida de enajenar y gravar y anexa documento contentivo de un arrendamiento con permuta, constante de 2 folios útiles y 2 anexos.

En fecha 08 de Diciembre del 2016 Se recibió diligencia presentada por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO IPSA Nº 81.943, mediante la cual solicita se nombre correo especial a el o a la ciudadana Indira Calderon De Relles, constante de 01 folio util.

En fecha 12 de Enero del 2017 se recibió del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ oficio n° 007950 mediante el cual dan respuesta al oficio 0790-0551 de fecha 16/11/2016 constante de un (01) folio util.-

En fecha 30 de Enero del 2017 Nº 81943, Se recibió diligencia presentada por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO IPSA Nº 81.943, mediante la cual ratifica la solicitud de que se decrete la medida de enajenar y gravar, constante de 03 folios utiles .-

En fecha 17 de Febrero del 2017 Se dicto auto mediante el cual agregó al expediente Oficio N° 0707950 proveniente del SAIME, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 0790-0051, remitido a este Organismo en fecha 16/11/2016.-

En fecha 03 de Noviembre del 2017 Se recibió Diligencia presentada por la Ciudadana INDIRA ROSSANA CALDERON, debidamente asistida por el Abogado Edgardo Luis Mata, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.570, mediante la cual consigna copia simple del Poder Otorgado por la ciudadana GINETTE BRULETOUT, otorgado a la prenombrada ciudadana, el cual fue registrado ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 03 de Noviembre del 2017 Se recibió Diligencia presentada por la Ciudadana INDIRA ROSSANA CALDERON, debidamente asistida por el Abogado Edgardo Luis Mata, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.570, mediante la cual consigna poder Apud Acta al prenombrado Abogado, previamente certificado por la secretaria del Tribunal, constante de 01 folio útil.-

En fecha 04 de Noviembre del 2017 Se recibió Diligencia suscrito por el Abogado Edgardo Luis Mata, inscrito en el IPSA bajo el N° 48570, quien actúa como acreditado en auto, mediante la cual solicita que sean librados el cartel de Notificación a los Ciudadanos EMMA GONZALEZ ARAGOTT y NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, y así mismo solicita que se le nombre como correo especial al prenombrado abogado a los fines de hacer entrega de la comisión al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, constante de 01 folio útil.-

En fecha 04 de Noviembre del 2017 Se recibió Diligencia suscrito por el Abogado Edgardo Luis Mata, inscrito en el IPSA bajo el N° 48570, quien actúa como acreditado en auto, mediante la cual consigna copias simples de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2017, del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Penal del Área Metropolitana, constante de 01 folio util y 01 anexo (42 folios).-

En fecha 05 de Diciembre del 2017 En fecha 27/11/2017, Se dicto auto en el cual se ordena corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 247, exclusive.- Se diariza la actuación en la presente fecha por haberse encontrado el Sistema Juris 2000 en Mantenimiento.-

En fecha 05 de Diciembre del 2017 Se recibió Diligencia suscrito por el Abogado Edgardo Luis Mata, inscrito en el IPSA bajo el N° 48570, quien actúa como acreditado en auto, mediante la cual consigna copias simples de la decisión tomada por el del Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Penal del Área Metropolitana, constante de 01 folio útil y 01 anexo (40 folios).-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 10 de Octubre del 2016, día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, han transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, referente a la consignación del recibo de emolumentos, a los fines que el alguacil adscrito a este Tribunal, proceda a realizar la practica de la citación personal.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)

(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..

…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)


Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionarte cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que admitida la presente demanda en fecha 10 de Octubre del 2016, hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con su obligación, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la representación de la parte demandante hubiere impulsado la citación personal de la parte demandada. Así se declara.


Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de la demandada dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por Tacha de Documento que ha incoado la ciudadana INDIRA ROSSANA el Nº 106.45, en contra de los ciudadanos. EMMA GONZALEZ ARAGOTT CALDERON DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.208, domiciliada en la Ciudad de Caracas, a través de su Apoderado Judicial LINO GONZALEZ ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo Y NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 604.587 y 627.048, respectivamente, de este domicilio. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




El Juez Provisorio,


Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Diez y cuarenta y seis (10:46 a m) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.


/Stefhany M.-