REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, Veintinueve (29) de Enero del 2018.
AÑOS 207º y 158º.-


ASUNTO Nº BP02-V-2015-001295


JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTES: la Empresa GRUPO LOR C.A. (“PERFUMERÍA LAROME”), domiciliada en el Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente Registrada bajo el Nº 11, Tomo 32-A RM3ROBAR, de fecha 10 de Mayo del 2.012, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA y MARIO ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.235 y 147.727.-

PARTE DEMANDADA: Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de Marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro., modificada su Denominación Social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de Octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro., en la persona del ciudadano JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.142.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA- CONFESION FICTA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Octubre del 2015 Se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la Demanda por Cumplimiento de Contrato ha incoado por la Empresa GRUPO LOR C.A. (“PERFUMERÍA LAROME”), domiciliada en el Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente Registrada bajo el Nº 11, Tomo 32-A RM3ROBAR, de fecha 10 de Mayo del 2.012, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA y MARIO ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.235 y 147.727, en contra de la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en la persona de su Gerente.

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar en resumen:

Que en fecha 09 de Agosto del 2.014, sujetos desconocidos ingresaron a la Tienda GRUPO LOR C.A. “Perfumería Larome”, ubicada en el Nivel 1, Local B35, Centro Comercial Puente Real, Barcelona, Estado Anzoátegui, sustrayendo varios perfumes y otros artículos. Que inmediatamente notificó a las autoridades competentes, tales como Condominio, Seguridad Interna del Centro Comercial, Compañía Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. y C.I.C.P.C. Que dicha Empresa Aseguradora le entregó una Planilla donde le indicaban toda la documentación necesaria para el estudio y tramitación de lo reclamado. Que todos los requisitos fueron consignados en el tiempo y lugar que dicha Aseguradora señaló, excepto los Libros de Contabilidad de Inventario y Contabilidad Mayor, por cuanto los mismos fueron sustraídos al momento del hurto. Que por ese motivo el día 23 de Septiembre del 2.014, le remitió una Carta a la Compañía Aseguradora solicitando una prorroga para poder entregar el complemento de los recaudos. Que en fecha 30 de Octubre del 2.014, la Compañía Aseguradora le remitió comunicación excusándose por no cumplir con su obligación. Que el 05 de Noviembre del 2.014, le remitió correspondencia a la Compañía Aseguradora solicitando una Reconsideración, la cual le fue respondida en fecha 09 de Febrero del 2.015, comunicándole que iban a retomar el caso y que le otorgaban quince (15) días hábiles para que consignara los requisitos faltantes. Que cumplió con todos los requisitos exigidos por la Compañía Aseguradora, y en fecha 09 de Abril del 2.015, dicha Empresa le remitió una correspondencia mediante la cual le informó que su reclamación había resultado procedente, anexándole a la misma la Liquidación correspondiente por los vidrios rotos, pero se le indemniza por los demás conceptos. Que han transcurrido más de tres (3) meses, pero la Compañía Aseguradora no ha cumplido con su obligación como aseguradora de la Empresa demandante. Que por esos motivos es que demanda a la Compañía Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro. (…) para que convenga o caso contrario, sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la vigencia y validez de la POLIZA DE SEGURO PATRIMONIAL DORADA DEINDUSTRIA Y DE COMERCIO, numero 2921350000140, para el momento del siniestro, que ampara a mi empresa, ante cualquier eventualidad o siniestro (…) SEGUNDO: En que todos los daños sufridos por GRUPO LOR, C.A PERFUMERIA LAROME deben ser pagados por la hoy demandada, que son la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVAREZ CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.176.110,00) por los 402 perfúmenes, DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (s. 18.128,29), por un (01♦1ini video grabador digital DVR, DIEZ MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.046,00), por un (01) bluray marca sansumg, DOS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.961,60) por una (01) impresora de etiqueta marca godez y CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 182.596,00) por productos varios, para un total de DOS MILLONES RESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.389.841,89) (….) TERCERA: En que debe pagar también los intereses a la rata del uno por ciento (1%) sobre la cantidad de DOS MILLONES RESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.389.841,89), desde el día del siniestro (hurto) hasta el día definitivo del pago. (…)

En fecha 10 de Noviembre del 2015 se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEONARDO ORTIZ CARRASQUEL, asistido por el abogado ORLAQNDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA Inpreabogado Nº 100.235, donde le confiere poder apud acta al mencionado abogado, debidamente cer4tificado por secretaria, constante de 01 folio útil.-

En fecha 10 de Noviembre del 2015 Se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por el ABOGADO ORLANDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA Inpreabogado Nº 100.235, quien actúa en su carácter de autos, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-.-

En fecha 17 de Noviembre del 2015 se recibió escrito mediante el cual solicita copia certificada del libelo de la demanda suscrito por el abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA Inpreabogado Nº 100.235, quien actúa en su carácter de autos , constante de 01 folio útil.-

En fecha 18 de Noviembre del 2015 se recibió escrito suscrito por abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100235, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO CESAR ORTIZ, mediante la cual consigna recibo de emolumentos, constante de 01 folio útil y 01 anexo

En fecha 25 de Noviembre del 2015 Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se NEGÓ LA ADMISIÓN de la REFORMA de la demanda hecha por la parte actora, por cuanto la misma no reúne los requisitos del Artículo 340 del C.P.C., en concordancia con el Artículo 343 del mismo código. Se certificó una Copia de la Sentencia Interlocutoria, a los fines de dejarla en el Archivo del tribunal.

En fecha 14 de diciembre del 2015 Se libró Compulsa para la citación de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

En fecha 11 de Enero del 2016, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana: YELITZA HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Accidental y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JAIRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., la cual fue practicada en fecha 08 de Enero de 2016.-

En fecha 18 de Febrero del 2016 se recibió escrito de Interposición de Cuestiones Previas presentado por el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 63.142, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS MAPFRE, alegando en dicho Escrito que Opone las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3, 4 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en las siguientes consideraciones:

1) Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Sólo en lo que respecta a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, alegando para ello:

Que en la presente causa quien aparece ejerciendo la representación de la parte actora es el ciudadano LEONARDO CÉSAR ORTIZ CARRASQUEL, pero que no consta en el Expediente que dicho ciudadano sea abogado. Que de conformidad con el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo están autorizados los abogados en ejercicio para representar a terceros en juicio, por lo que no puede una persona natural que no es abogado atribuirse la representación de una persona jurídica y representarlo en un proceso judicial, ni siquiera haciéndose asistir por abogado.


2) Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Sólo en lo que respecta a La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, alegando para ello:

Que existe una ilegitimidad en la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que el demandante le atribuye, ya que la parte actora solicita en su Libelo de la Demanda que la citación de la parte demandada se haga en la persona de su Gerente JAVIER CASTILLO, pero que en el Recibo de Citación aparece firmando otra persona de nombre JAIRO CASTILLO. Que dicho ciudadano se desempeña como Gerente de la demandada, pero que dicha Empresa no autoriza a los Gerentes de las Sucursales o Regionales para darse por citados en representación de la Compañía Aseguradora.

3) Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Sólo en lo que respecta a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegando para ello:

Que la parte actora al momento de intentar la demanda está obligada a cumplir con todos y cada uno de los requisitos de forma taxativamente establecidos en la Ley Adjetiva Civil vigente. Que dichas formalidades se encuentran dirigidas a determinar la pretensión objeto del proceso, con la finalidad de que la parte demandada se encuentre en condiciones de ejercer el derecho a la defensa.
Que en el Libelo de la Demanda el actor solicita que el demandado le pague unos intereses al uno por ciento (1%), desde el día que ocurrió el siniestro hasta el día definitivo del pago, pero no indica si el monto es en bolívares, pues sólo se limita a señalar la cantidad en céntimos, violando la norma establecida en el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar si lo que reclama son bolívares y si esos intereses deben calcularse de manera diaria, semanal, mensual o anual, sólo se limitó a señalar que deben calcularse al uno por ciento (1%), y tampoco hace el cálculo de los intereses que reclama.

En fecha 18 de Febrero del 2016 se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 63.142, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS MAPFRE, y solicita la corrección de la foliatura en el presente expediente, constante de 01folio util.-

En fecha 24 de Febrero del 2016 se recibió escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el ciudadano LEONARDO ORTIZ quien actúa en representación de PERFUMERIA LAROME, asistido por los abogados ORLANDO LANDAETA Y MARIO MENDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.235 Y 147.727, alegando en su defensa:

1) Que para subsanar la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consigna Poder Especial otorgado a los Abogados ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA y MARIO ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, ratificando así a los abogados que lo asistieron cuando introdujo la demanda, dejando así subsanado dicha Cuestión Previa.

2) Que para subsanar la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera que la misma quedó subsanada el día 18 de Febrero del 2.016, cuando la representación de la parte demandada consignó con el Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, el Poder que le fuera otorgado por la Representante de la Empresa demandada.

3) Que para subsanar la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la corrección de los defectos señalados al Libelo, quedando así: Bolívares dos millones trescientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y uno con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.389.841,89), y los intereses a pagar son en base al uno por ciento (1%) sobre dicha cantidad, asimismo, se puede verificar la fecha cuando ocurrió el siniestro pero no se puede saber cuando se dictará sentencia o las partes lleguen a una transacción.

En fecha 29 de Febrero del 2016 se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS MAPFRE, mediante la cual solicita la impugnación de la subsanación de cuestiones previas constante de 04 folios útiles.-,

En fecha 30 de Junio del 2016 se recibió escrito suscrito por abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100235, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO CESAR ORTIZ, mediante la cual solicita sentencia, constante de 01 folio útil

En fecha 03 de Octubre del 2016 se recibió escrito suscrito por abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100235, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO CESAR ORTIZ, mediante el cual ratifica escrito de fecha 30.06.16., donde solicito que se dicte sentencia en la incidencia de cuestiones previa.-
En fecha 22 de Noviembre del 2016 se recibió escrito suscrito por abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 100235, actuando en su carácter de apoderado judicial del se ha recibido escrito suscrito por abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100235, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO CESAR ORTIZ, mediante la cual ratifica la solicitud de sentencia, constante de 01 folio útil

En fecha 05 de Diciembre del 2016 se recibió escrito suscrito por abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100235, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO CESAR ORTIZ, mediante la cual ratifica escrito presentado en fecha 03-10-2016 donde solicita se dicte sentencia, constante de 01 folio útil.-

En fecha 02 de Marzo del 2017 Se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declararon SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 3º, 4º y 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condeno en costas a la parte demandada. Se ordeno la notificación de las partes del presente fallo. Se certifico copia de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en esta misma fecha para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.

En fecha 10 de Marzo del 2017 se recibió escrito suscrito por abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 100235, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO CESAR ORTIZ, mediante la cual se da por notificado y solicita se notifique a la parte demandada y la corrección de la nomenclatura del numero del expediente.-

En fecha 20 de Marzo del 2017 Se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación, mediante Boleta, de la parte demandada de la Sentencia Interlocutoria, dictada el 02/03/2.017, a los fines de que comience a correr el lapso de apelación de la misma. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la Empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de la Sentencia dictada en el presente juicio.

En fecha 22 de Mayo del 2017 Se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada en fecha 20/03/2.017, a los fines de corregir errores materiales contenidos en la misma. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., de la Sentencia Interlocutoria dictada en fechas 02/03/2.017.

En fecha 26 de Septiembre del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De Notificación librada a la ciudadana: JAIRO CASTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. 10.297.228 en su carácter de gerente de la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.-

En fecha 06 de Noviembre del 2017 se recibió escrito suscrito por el abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100235, representante legal del ciudadano LEONARDO ORTIZ, mediante el cual solicita la confesión ficta, se ajuste el monto reclamado y la corrección monetaria, constante de 01 folio útil.-

En fecha 25 de Enero del 2018, Se recibió escrito suscrito por el abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100235, representante legal del ciudadano LEONARDO ORTIZ, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes escrito presentado en fecha 06/11/2017 y solicita se dicte sentencia constante de 01 folio útil.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el asunto, en la cual pasa a hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tiene incoado por la Empresa GRUPO LOR C.A. (“PERFUMERÍA LAROME”), domiciliada en el Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente Registrada bajo el Nº 11, Tomo 32-A RM3ROBAR, de fecha 10 de Mayo del 2.012, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA y MARIO ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.235 y 147.727, en contra de la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en la persona de su Gerente.-

Atisba este Jurisdicente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada antes plenamente identificada, se encuentra a DERECHO, en virtud que consta en los autos, específicamente en los folios Nº 184 y 185, la consignación de la Boleta de Notificación librada de conformidad con el articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia en fecha 26 de Septiembre del 2017, lo siguientes en resumen: (sic) donde fui atendido por la ciudadana ADRIANA MARIANO el cual se identifico con nombre, indicando ser la persona q ejerce la gerencia de dicha empresa y negándose a firmar, procedí ha entregarle la Boleta de Notificación y retirarme del lugar (…)

Con vista lo anterior, evidencia este Sentenciador que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal respectiva. Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada, la Sociedad Mercantil, Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A; no compareció en el la oportunidad legal a los fines de dar contestación de la demanda y tampoco probó nada que le favoreciere; así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, tal como lo ha dejado establecido las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.-

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. Dispone textualmente el referido artículo lo siguientes:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris Tantum”.

Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:

“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Jurisprudencia de la Sala Civil ha establecido, en diversas sentencias y entre ellas la de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad….

Así las cosas, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada Nos sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Nos podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.- (Expediente Nº AA20-C-2004-000241) (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, quien tal como se ha establecido, debe el Juez verificarlo, y si no dio contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho como en el presente caso; se deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

A manera de colofón, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido este sentenciador comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…(Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...…

De lo que se desprende, que las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se presenta cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación.

De allí entonces, y sobre la base de las sentencias citadas, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Verificado que la demandada de auto, se encuentran Citada, (a Derecho) comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda; actuación procesal que se verifico en autos, tal y como ha dejado esta Instancia anteriormente establecido, en virtud que consta en los autos, que en fecha 26 de Septiembre del 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigno la Boleta de Notificación librada de conformidad con el articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela en los folios Nº 184 y 185 del presente expediente y Así Se Establece.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: Se evidencia de autos que la parte demanda, no aportó en el lapso de promoción de pruebas, medios de prueba con el fin de enervar las afirmaciones de la parte actora, lapso probatorio abierto (ope legis) de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, con claridad meridiana se evidencia que dicho lapso precluyó, computándose tanto el lapso de contestación a la demanda, y el lapso probatorio, contados a partir del 26 de septiembre del 2017, exclusive.- Y tal como fue explanado anteriormente, y en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial, el cual este Jurisdiscente acoge, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo y Así se Declara.-

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, mediante la consignaron de escritos en el lapso establecido por el Legislador Patrio, en la cual procediera a promover medios probatorios, a los fines del ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa. Criterios Jurisprudenciales que esta instancia acoge, en virtud que el Derecho a la defensa se materializa con el ejercicio pleno de la consignación de la contestación a la Demanda y el escrito de promoción de pruebas, no pudiendo el Órgano Jurisprudencial suplir las Defensas de las partes.

Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

En el presente juicio por la Empresa GRUPO LOR C.A. (“PERFUMERÍA LAROME”), domiciliada en el Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente Registrada bajo el Nº 11, Tomo 32-A RM3ROBAR, de fecha 10 de Mayo del 2.012, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA y MARIO ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.235 y 147.727, en contra de la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en la persona de su Gerente; observa esta instancia del escrito libelar, que la pretensión de la parte demandante es: (…) Que por esos motivos es que demanda a la Compañía Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro. (…) para que convenga o caso contrario, sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la vigencia y validez de la POLIZA DE SEGURO PATRIMONIAL DORADA DEINDUSTRIA Y DE COMERCIO, numero 2921350000140, para el momento del siniestro, que ampara a mi empresa, ante cualquier eventualidad o siniestro (…) SEGUNDO: En que todos los daños sufridos por GRUPO LOR, C.A PERFUMERIA LAROME deben ser pagados por la hoy demandada, que son la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVAREZ CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.176.110,00) por los 402 perfumenes, DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (s. 18.128,29), por un (01♦1ini video grabador digital DVR, DIEZ MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.046,00), por un (01) bluray marca sansumg, DOS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.961,60) por una (01) impresora de etiqueta marca godez y CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 182.596,00) por productos varios, para un total de DOS MILLONES RESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.389.841,89) (….) TERCERA: En que debe pagar también los intereses a la rata del uno por ciento (1%) sobre la cantidad de DOS MILLONES RESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.389.841,89), desde el día del siniestro (hurto) hasta el día definitivo del pago. (…)

Por lo que resulta forzoso concluir, el cual es evidente que la presente demanda no es contraria a derecho, en virtud que el Legislador Patrio regula la presente situación jurídica, los cuales se encuentran amparados y tutelados por ella; Esta acción tiene su fundamento en lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, siendo esta la norma especial que regula todas las situaciones que emanan de una Póliza de Seguro; dichas disposiciones se aplicaran cuando una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una contraprestación y Así se Establece.-

Asimismo, en la Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 5, 6, 10, 37, 3, 41 lo siguientes:

Articulo 5: El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Artículo 6: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Artículo 10: El contrato de seguro puede cubrí toda clase de riesgo si existe interés asegurable, salvo prohibió expresa de la ley.

Articulo 37: El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguro. Si el siniestro después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato (…)

El tomador, el asegurado o el beneficiado debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza pero la empresa de seguros puede probar que existe circunstancias que según el contrato de seguro o la Ley la exoneran de responsabilidad.

Articulo 38: A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que esta obligad e los casos de seguros de vida.

Articulo 41: Terminada las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros esta obligado a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la Ley, según circunstancias por ella conocidas. (Negrita y Subrayado del Tribunal.)

Así las cosas, la parte actora solicita ejecución y/o cumplimiento del Contrato del Contrato de Seguro; por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, en virtud que el Legislador Patrio regula la presente situación jurídica, los cuales se encuentran amparados y tutelados por ella y así se decide.-

En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio:
Dispone el Artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este sentenciador declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y Verificado los requisitos para la procedencia de la Confesión ficta, el caso en estudio se subsume en su totalidad, por cuanto, la parte demandada de autos, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, recayendo en la demandada su legitima defensa, y el ejercicio pleno de aportar a los autos los medios de pruebas que consiste en desvirtuar las afirmaciones, a los fines de llevar a la convicción al Jugador que la acción incoada deba ser declarada Sin Lugar, configurando en el presente juicio la Confesión Ficta de la demandada de autos y así se declara.-

Este Juzgador a los fines de aplicar correctamente la norma acorde al asunto, pasa hacer las siguientes observaciones:

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209 (Criterio Jurisprudencial antes transcrito); la carga de la prueba recae únicamente en la demandada, al no dar contestación a la demanda, concediéndole el Legislador Patrio la oportunidad de Ejercer su Derecho a la Defensa, mediante el ofrecimiento de medios probatorios en el lapso de Promoción de Pruebas, a los fines de destruir o enervar las afirmaciones establecidas por el actor. Criterio Jurisprudencial que es vinculante, y el cual esta instancia esta obligado a acoger, y velar por su estrito cumplimiento, a los fines de Garantizar la Estabilidad de los Criterios Jurisprudenciales, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, como también las Garantías Constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna y Así se Establece.-

Ahora bien, resulta necesario para este sentenciador analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de promoción pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:

Ratificó, promovió y reprodujo las siguientes documentales:

1) Copia Certificada de la Sociedad Mercantil GRUPO LOR, C.A, debidamente protocolizado ante Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, Numero de Expediente 264-5558, Inscrito bajo el Tomo 32-A, RM3ROBAR, Numero 11 del año 2012, inserto en los folios Nº 3 al 16, marcado con la letra A. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la cualidad de la parte actora, por ser documento público, y Así Se Declara.-

2) Copia Simple de Denuncia realizada en fecha 11 de agosto del 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales (C.I.C.P.C) marcada con la letra 17, anexo con la letra B. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo procesó la respectiva denuncia. Por cuanto la copia presentadas en el procedimiento emanan de un organismo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante, y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, todo esto en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se le otorga valor probatorio todo lo dicho y narrado en dicho documento y hacen plena fe de lo expresado, por cuanto no consta en auto algún medio probatorio que desvirtúe dichas actuaciones, siendo demostrativos que el actor, formuló la denuncia, a los fines del inicio de la investigaciones y realización de las diligencias necesarias y urgentes, en pro de esclarecer los hechos, el cual es desvirtuarble mediante prueba en contrario, siendo una Carga para la Parte Accionada, ejercer su Derecho a la Defensa y Promover los medios probatorios a fin de probar que el mismo no es veraz, el cual no consta en autos, algún elemento probatorio oponible a este Documento y así se declara.-

3) Original de comunicación emanada de la Empresa Aseguradora SEGUROS MAPFRE, inserto en los folios Nº 18 y 19, de fecha 141 de agosto del 2014, marcada con la letra C. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad que el demandado informo a la parte actora los recaudos solicitados a los fines de la tramitación de la reclamación, por ser documentos privado reconocido, por cuanto la parte accionada no realiza en la oportunidad legal, la respectiva impugnación, y así se declara.

4) Copia Simple de misiva de fecha 15 de agosto del 2014, emanado de la parte actora, inserto en el folio no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada Nº 20, marcada con la letra D. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad que el demandante informo a la parte demandada los hechos sucedidos que generan el siniestro a los fines de la tramitación de la reclamación, el cual se evidencia que se encuentra recibido por la parte accionada en sello húmedo de fecha 09 de septiembre del 2014, y así se declara.

5) Original de misiva emanado por la parte actora, dirigido a MAPFRE SEGUROS, inserto en el folio Nº 21, marcada con la letra E. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad que el demandante solicito una extensión para la consignación de los recaudos solicitados a los fines de la tramitación de la reclamación el cual se evidencia que se encuentra recibido por la parte accionada en sello húmedo de fecha 23 de septiembre del 2014, y así se declara.

6) Original de misiva emanado de la parte accionada, de fecha 30 de octubre del 2014, dirigido a la parte accionante de autos, inserto en el folios Nº 22 marcada con la letra F. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad que informó que dejo sin efecto la reclamación, tal como se desprende del contenido del mismo y así se declara.

7) Original de misiva de fecha 05 de noviembre del 2014, emanado de la parte actora, dirigido a la parte accionada de autos, inserto en los folios 23 al 25, marcada con la letra G. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad que solicita la reconsideración en virtud que consigno solicitud de extensión del plazo para entregar los recaudos, misiva la cual fue recibida por la asegurado en fecha 05 de noviembre del 2014, tal como se desprende del contenido del mismo y así se declara.

8) Original de misiva emanado del Ingeniería de Ajustes C.A, Registro Superintendencia de Seguros, dirigido a la parte actora, de fecha 09 de Febrero del 2015, inserto en el folio Nº 26 al 28, anexo marcado con la letra H. Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda obtener su valor probatorio correspondiente. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos realizo el tramite en la aseguradora, así como también la consignación de los recaudos solicitados, hechos demostrados mediante las misivas recibidas y las cuales rilan en los auto con sello húmedo; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-

9) Copia Simple de misiva de fecha 09 de abril de 2015, emanado de la parte demandada, dirigido a la parte actora, inserto en el folio Nº 29, marcado con la letra I. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad que informo que luego de realizado el estudio y tramitación de la reclamación la cual fue procedente, tal como se desprende del contenido del mismo. Sin embargo evidencia este Sentenciador, del contenido del mismo, que la empresa aseguradora no estableció y probo, las circunstancias que según el contrato de seguro o la ley Exoneran de responsabilidad a la empresa aseguradora de los demás conceptos alegados por la parte actora, y de conformidad con el articulo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, se presume cubierto salvo prueba en contrario, para lo cual la empresa tiene la carga de probar, no configurándose en autos, y así se declara.

10) Original de cuadro de póliza de SEGURO DE DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, póliza Nº 2921350000140, Vigencia desde el 02/12/2013 hasta 02/12/2014, inserta en el folio Nº 30 al 32, marcada con la letra J. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la suscrición del Seguro de Industria y Comercio, el cual su vigencia precluyó el 02 de Diciembre del 2014, evidenciándose que el siniestro el cual fue el día 09 de Agosto del 2014, se encontraba cubierto, en virtud que sucedió dentro de la vigencia de la póliza suscrita, tal como se desprende del contenido del mismo y así se declara.

11) Original de Factura Nº 00000194, de ALARMATRONIC SEGURITY, C.A, marcada con la letra K; Copia Simple de Factura Nº 0000285, de INICIOH, C.A, Copia Simple de factura 003001, de Corporaciones ARRAKIS, C.A, Copia Simple de Factura Nº 00001400 de INICIOH C.A, Copia Simple de Factura Nº 532842, 532843, 532844 de CAMACOSARTO, y relación de Productos faltantes por Hurto de fecha 09/03/2014, inserto en los folios 33 al 42, marcados todos con la letra K. Con respecto a esta probanza se constata, que son documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda obtener su valor probatorio correspondiente. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos realizo el tramite en la aseguradora, así como también la consignación de los recaudos solicitados, hechos demostrados por cuanto todos los documentos antes mencionados tienen sello húmedo de recibido por la empresa aseguradora MAPFRE comercial Lechería, en fecha 09 de Septiembre del 2014, y 05 de Noviembre del 2014; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-

12) Copia Simple de Condicionado de Póliza Dorada para Industria y Comercio, Condiciones Generales, inserto en los folios Nº 43 al 46, marcado con la letra L. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la suscrición del Seguro de Industria y Comercio, el cual su vigencia precluyó el 02 de Diciembre del 2014, y las condiciones generales que regulan la póliza contratada, tal como se desprende del contenido del mismo y así se declara.

13) Copia Simple de Hoja de Recepción de Documentos, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, Superintendencia de la Actividad Aseguradora el cual riela en el folio Nº 47 marcada con la letra M; Copia Simple de la Carta de Denuncia realizada por la parte accionante de la sala Situacional de Salud de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) Inserta en el folio Nº 48 al 49, la cual fue recibida ante dicho organismo en fecha 22 de Enero del 2015. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo procesó la respectiva denuncia. Por cuanto la copia presentadas en el procedimiento emanan de un organismo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante, y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, todo esto en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se le otorga valor probatorio todo lo dicho y narrado en dicho documento y hacen plena fe de lo expresado, por cuanto no consta en auto algún medio probatorio que desvirtúe dichas actuaciones, siendo demostrativos que el actor, formuló la denuncia ante la Superintendencia de LA actividad Aseguradora, tal como se desprende del contenido del mismo, y del sello y firma húmedo de fecha 22 de Enero del 2015, y así se declara.-

14).-Copia Simple de Fotografías, inserta en los folios Nº 50 al 53. Con respeto a estas probanza este Tribunal las desechas y desestima, en virtud que no consta en autos, su procedencia, la identificación completa de la cámara mediante la cual fue capturada dicha fotografías y Así Se Declara.-

15) Copia Simple de Movimientos Bancarios de la Entidad Bancaria, BANPLUS, BANCO FONDO COMUN, BANCO BICENTENARIO, BANCO BANESCO inserto en los folios Nº 54 al 62 y del 68 al 71. Con respecto a esta probanza se constata, que son documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido mediante la prueba de informes, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda obtener su valor probatorio correspondiente. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos realizo el tramite en la aseguradora, así como también la consignación de los recaudos solicitados, hechos demostrados por cuanto todos los documentos antes mencionados tienen sello húmedo de recibido por la empresa aseguradora MAPFRE comercial Lechería, en fecha 09 de Septiembre del 2014; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-

16) Copia Simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, y Forma DPJ-99026, Nº 1490690916, Certificado Nº 202070000142600055229, inserto en los folios Nº 63 al 67.- Con respecto a esta probanza se constata, que son documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido mediante la prueba de informes, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda obtener su valor probatorio correspondiente. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos realizo el tramite en la aseguradora, así como también la consignación de los recaudos solicitados, hechos demostrados por cuanto todos los documentos antes mencionados tienen sello húmedo de recibido por la empresa aseguradora MAPFRE comercial Lechería, en fecha 09 de Septiembre del 2014; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-

En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal del demandante, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda Oportunamente, ni aportado medio probatorio dentro del lapso legal; y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, siendo el principio de la comunidad de la prueba no aplicable, en los casos de la Confesión ficta, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, ha operado en el caso de marras su CONFESIÓN FICTA, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar; por consiguiente debe ser declarada CON LUGAR la demanda propuesta por la parte actora, ya identificada. Así se Declara

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA, en estricto cumplimiento al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tiene incoado por la Empresa GRUPO LOR C.A. (“PERFUMERÍA LAROME”), domiciliada en el Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente Registrada bajo el Nº 11, Tomo 32-A RM3ROBAR, de fecha 10 de Mayo del 2.012, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA y MARIO ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.235 y 147.727, en contra de la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en la persona de su Gerente.- Así se decide.-

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tiene incoado por la Empresa GRUPO LOR C.A. (“PERFUMERÍA LAROME”), domiciliada en el Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente Registrada bajo el Nº 11, Tomo 32-A RM3ROBAR, de fecha 10 de Mayo del 2.012, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA y MARIO ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.235 y 147.727, en contra de la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en la persona de su Gerente.- Así también se decide.-

TERCERO: Se ordena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, antes plenamente identificados, las siguientes cantidades, DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVAREZ CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.176.110,00) por 402 perfumenes, DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (s. 18.128,29), por un (01) mini video grabador digital DVR, DIEZ MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.046,00), por un (01) BLURAY marca SANSUMG, DOS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.961,60) por una (01) impresora de etiqueta marca GODEZ y CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 182.596,00) por productos varios, para un total de DOS MILLONES RESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.389.841,89). Así también se decide.-

CUARTO: Por cuanto la presente demanda data del año 2.015, y en virtud que la parte demandante, gananciosa en el presente juicio, en su escrito libelar de fecha 07 de Agosto de 2015, solicitó que se le cancelara los intereses a la rata del uno por ciento (1%) sobre las cantidades demandadas, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cantidades que se condenó pagar al demandando al demandante según el particular anterior. Así También se decide.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y Por cuanto la parte demandada, antes plenamente identificado en autos, resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas y costos procesales correspondientes, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así también se decide.-

SEXTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente fallo en concordancia con el artículo 251 y 233 ejusdem.-Así también se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg.- Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria Titular,


Abg.- Judith Milena Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las Once y Cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se Dicto y Publico la presente decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Abg.- Judith Milena Moreno Sabino

AJPR/s.m.-