REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Treinta (30) de Enero del 2018
AÑOS 207º Y 158º

ASUNTO: BP02-V-2014-001696

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: La EMPRESA AGUEDEL, C.A., domiciliada en la calle Bolívar, Edificio Cámara de Comercio, piso 4, oficina 43, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 38, Tomo A-11, siendo modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo la ultima de ellas según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de Octubre de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 46-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08007676-1.-

Apoderado Judicial de la demandante: El Abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Parte demandada: La EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CONSTITUCION, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A y por efecto de cambio de domicilio y dominación sociales inscribió en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, siendo la ultima modificación registrada en la misma Oficina de Registro, de fecha 25 de Julio de 2008, bajo el Nº 99, Tomo 1850-A.-

Abogada Asistente de la demandada: Ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ BARRETO, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 147.722.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

Juicio: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante auto dictado en 18 de Noviembre del 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual le dió entrada y admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus anexos, presentada por el Abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en este acto como co-apoderado judicial de la EMPRESA AGUEDEL, C.A., domiciliada en la calle Bolívar, Edificio Cámara de Comercio, piso 4, oficina 43, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 38, Tomo A-11, siendo modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo la ultima de ellas según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de Octubre de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 46-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08007676-1, en contra de la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CONSTITUCION, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A y por efecto de cambio de domicilio y dominación sociales inscribió en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, siendo la ultima modificación registrada en la misma Oficina de Registro, de fecha 25 de Julio de 2008, bajo el Nº 99, Tomo 1850-A.- Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguientes:

Es el caso Cuidado Juez, que mi representada e fecha 03 de Marzo de 2.009, contrato con la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCION c.a […] Póliza No. 3001-501901-2994, Oficina emisora Sucursal El Tigre, vigencia desde el 05-03-2012 hasta el 05-03-2013, Tomador Aguedel, c.a, Calle Bolívar, Edificio Cámara de Comercio Piso No. 4, Oficina 43, Puerto la Cruz, asegurado BBVA Banco Provincial, que ampara el Vehiculo Placa 14JBAM, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Tipo Chasis, Uso: Carga, Año 2.005, Clase Camión, Serial de Carrocería 8ZCK34L65V353673, Serial Motor 65V353673, Cobertura:
Cobertura Amplia- Motín y Disturbios Callejeros: Bs. 165.600,00
Eventos Catastróficos: Bs. 165.600,00
[…]
Como consta en Cuadro de Póliza y recibo que se acompañan marcada B, y renovación de Póliza No. 7080-501901-23, […] vigencia desde 05-03-12 05-03-13, que ampara grúa hidráulica, marca Palfinger, Modelo PK-8500 B, serial 100049278 con tres secciones hidráulicas color amarillo, suma asegurada:
Responsabilidad Civil extra: Bs. 65.000,00
Cobertura Básica: Bs. 320.320,00
Y como consta en Póliza y Recibo con anexo- deducible 10% pago de siniestro: en caso de perdidas totales la base de indemnización se cobrara de la forma siguientes: Valor de reposición afectado: Valor de reoposición a nuevo + depreciación acumula, que se acompaña marcados C.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de Noviembre de 2012, mi representada fue objeto de robo en el deposito de la empresa, ubicado en el Sector los Potocos a 500 metros después del peaje, sentido Píritu- Barcelona, como consta en Denuncia No. J-075-072 de fecha 19-11-2012, interpuesta por el ciudadano Rodolfo Ruiz Silva, titular de la cedula de identidad No. 8.554.6231, donde manifiesta que personas desconocidas ingresaron al deposito de la empresa una vez adentro portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte amarraron a dos vigilantes que cuidaban el lugar, para llevarse un camión Marca Chevrolet, Modelo NPR, Placa 14JBAM, Clase Camión,
Serial de Carrocería 8ZCK34L65V353673, Serial Motor 65V353673, que posee adicionalmente un brazo hidráulico maquina de Soldar Lincoln, Generador eléctrico, marca Toyota Diesel, dos esmeriles marca Dewalt, maquina de soldar, donde huyeron del local con el camión y la mercancía mencionada, denuncia que en copia se acompaña marcada D.- Mi representada notifico a la compañía aseguradora dentro del lapso previsto, siendo consignados los recaudos requeridos en su oportunidad.- (…)
Habiendo transcurrido, impretermitiblemente, el lapso para que la compañía se pronunciara sobre la indemnización correspondiente, transcurrió un año después del robo (18-11-12), el día 29-11-2013, la asegurada (Aguedelca) recibe carta de rechazo –con relación la póliza 7080-501901-23 en los siguientes términos: Con relación a su Reclamación presentada ante esta compañía Aseguradora en fecha 23-12-2012, por las pérdidas atribuidas a la sustracción por parte de sujetos desconocidos quienes con armas de fuego y bajo amenaza de muerte amarraron a los vigilantes que cuidaban el lugar y lograron ingresar al deposito de la empresa Aguedelca y llevarse un camión marca Chevrolet, modelo NPR, Placa 14JBAM, Color Blanco, junto con el brazo hidráulico marca Palfinger, modelo PK3500, que tenia instalado, hecho ocurrido el 18-11-12, en el sector Los Potocos Barcelona, cumplimos con informarle que luego de la revisión y análisis técnico de los pormenores del caso, de acuerdo con las investigaciones y documentos consignados, que constan en nuestro expediente a la fecha con base a las estipulaciones legales y contractuales de la póliza de Seguro No. 7080-501901-23 y sus anexos, le indicamos lo siguiente:
1) El evento ocurrido es característico de un asalto y atraco dado que hubo amenaza de muerte y la intención de causar dañar a los portadores del bien afectado, hecho que se encuentra excluido de acuerdo a lo establecido en el anexo No. 1 apartado de exclusiones de la póliza suscrita el cual reza textualmente lo siguiente:
Anexo 3- Por medio del presente anexo se hace constar que efectivamente el 05-03-2011 se emite la renovación de la Póliza arriba mencionada bajo los siguientes términos y condiciones que se detallan a continuación: exclusiones: Hurto, Hurto de Pieza, Motín, Asalto y atraco
En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta compañía aseguradora queda exonerada de cualquier responsabilidad con arreglo a la póliza contratada sobre la reclamación presentada por ustedes.

Si analizamos el contenido de la carta, admite su conformidad en la reclamación y recaudos consignados en su oportunidad, relacionados con el siniestro que constan en el expediente, quedando demostrado y probado que no se dio cumplimiento al contrato de seguro, que el rechazo se produce fuera del lapso establecido en la Ley y Condiciones Generales y Particulares como es la respuesta oportuna dentro de los 30 días al recibo de los últimos documentos y no transcurrido mas de un año de ocurrido el siniestro; en cuanto a la indemnización por robo del camión NPR (…) también asegurado, la compañía aseguradora acepto y se comprometió a pagar el casco por robo con motivo a denuncia o reclamación ante la superintendencia de la actividad aseguradora, como se detalla mas adelante…
En fecha 06 de Diciembre de 2013 mi mandante solicito reconsideración de siniestro (…)
Posteriormente el día 29 de Noviembre de 2013 (un año después de la ocurrencia del siniestro), nos entregaron una comunicación sin numeración de fecha 15 de noviembre donde se informa que el siniestro había sido rechazado (…)
Por tal motivo se solicita la RECONSIDERACION DE TAL DECISION, ya que ustedes, han incurrido claramente en incumplimiento contractual de las obligaciones referidas al pago de perdidas conforme de las condiciones generales de la póliza de seguro de equipos de contratista la cual dice lo siguiente: Toda reclamación cuyo valor hubiere sido determinado por los Peritos nombrado por la Compañía, será pagada al Asegurado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la presentación por parte de este. Es de resaltar que la garante en ningún momento designo peritos para determinar el valor de reposición.
Ciudadano Juez, en fecha 8 de noviembre de 2013, por correo electrónico mi representada envío cotización Brazo Hidráulico que recibió de la empresa Eurogru, C.A por Bs. 918.400,00 (…) a los fines de que la indemnización sea por el valor real del bien siniestrado y no por el monto de Bs.- 320.000,00 que se fijo al momento de celebrar contrato de seguros y en cumplimiento a la Cláusula de Valorización de las Condiciones Generales de equipos de contratistas, actualmente el precio real en el mercado es de Bs. 2.500.000,00
Es el aso que en fecha 01-04-14 Seguros Constitución C.A emite informe que fue presentado al representante de la empresa aseguradora (…) donde previo análisis y de acuerdo a solicitud de reconsideración y tomando en cuenta el anexo de póliza No. 02 de fecha 05-03-2010 donde se lee: Valor del bien afectado: Valor de Reposición a Nuevo + Depreciación Acumulada, lo cual fue considerado en el análisis del caso, con la salvedad de que el monto neto de depreciación es superior al valor asegurado (Bs 320.000,00) limitando la indemnización a la suma asegurada menos (-) deducible respectivamente, tal como se demuestra en el siguiente cuadro marcado G

Cuadro de Perdida
Descripción Monto
Monto de Reposición (Sin IVA) Bs.- 1.000.000,00
Menos Deducciones por depreciación Bs.- 322.212,96
Sub- Total Bs.- 677.787,04
Limite de Cobertura (Suma Asegurada) Bs.- 320.320,00
Menos Deducible 10% Bs.- 32.032,00
Monto Pago Exgrattia Bs.- 288.288,00
(…omisssiss…)
Se puede evidenciar en el cuadro de perdida que Seguros Constitución para esa fecha estableció y acepto como monto de reposición Bs. 1.000.000,00 sin IVA, actualmente ese monto es mayor, por lo tanto se tienen que indemnizar el valor de reposición a la fecha que se dicte la correspondiente sentencia.-
(…omisssiss…)
Ante la negativa de dar cumplimiento al contrato de seguro, mi mandante acudió ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en Caracas, solicitando su intervención como conciliador, e iniciado el procedimiento en fecha 31 de marzo de 2014, la representación de la empresa aseguradora dejo constancia de su posición en torno al asunto, y solicito diferimiento a los fines de que sea analizado el caso del equipo brazo hidráulico, ya que el mismo fue rechazado y en el próximo acto traer respuesta definitiva. La reclamante acepto el diferimiento, entregando a la garante copia de comunicación, mediante la cual se rechazo el siniestro, que fue recibido el 29-11-2013, un año después de haber transcurrido el siniestro y consigno presupuesto del brazo hidráulico solicitado en fecha 8-11-2013, enviado a la empresa aseguradora (…)
(…) el acto fue diferido para el 08 de mayo del 2014 y posteriormente para el 5 de junio de 2014, donde la empresa aseguradora indico que se mantenía la posición en virtud de informe técnico de fecha 08-05-2014 de cancelar brazo hidráulico en Bs. 288.288,00 y se encuentra disponible para su retiro en cheque, por concepto de indemnización del siniestro del vehiculo Bs. 168.800,00 (sic) que aun no ha sido aceptado por el cliente (…)

(…) en nombre de mi andante demando por cumplimiento de contrato, (…) las cantidades abajo se señalan:
1) la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISIENTOS BOLIVARES (Bs. 160.600,00) Póliza Nro. 3001-501901-2994 monto de la cobertura que ampara al vehiculo (…)
2) La suma de DOS MILLONE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) valor de reposición equipo de contratista póliza N 7080-501901-23. que ampara gato hidráulico (…)
3) En pagar a los demandantes (…) lo montos que corresponden por indemnización de los montos demandados y amparados, calculados desde la fecha en que la garante debió ejecutar el cumplimiento del pago valoración de la reposición según los hechos, el contrato de seguro, ley de contrato de seguro, ley de la Actividad Aseguradora, hasta el momento de la ejecución del pago; que en la sentencia se acuerde dedignar un experto para que determine en forma complementaria el monto justo por dicho concepto, si la aseguradora hubiere cancelado el monto de la cobertura en el lapso establecido, mi representada hubiera podido adquirir un camión y el brazo hidráulico en las mismas condiciones y montos que lo siniestrados.
4) Igualmente solicito se condene a la demandada al pago del monto con ocasión de la indexación monetaria, permitido por ley que fije el Tribunal a través de u fallo favorable y experticia complementaria.
5) Las costas procesales que se generen en virtud de la presente causa.-(…)

En fecha 27 de Noviembre del 2014 se recibió del abogado Asdrúbal Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Aguedel C.A, parte actora plenamente identificado en autos, diligencia en la cual consigna copia simple a los fines de que se libre compulsa, constante de 01 folio útil y 01 anexo

En fecha 09 de Diciembre del 2014 se libro compulsa al demandado Empresa Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, C.A.-

En fecha 12 de Enero del 2015 el abogado Asdrúbal Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, apoderado Judicial de Aguedel C.A, consigna a las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia en la cual consigna recibo de los emolumentos para la elaboración de la notificación, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 20 de Enero del 2015 Compareció la ciudadana DINA ESTHER MARIN CENTENO, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo con su respectiva compulsa, por cuanto le fue imposible localizar personalmente a los ciudadanos MARIBEA SALAZAR y/o LUIS SILVA, Gerentes de la Empresa Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, C.A, parte demandada en la presente causa.-

En fecha 19 de Febrero del 2015 el abogado Asdrúbal Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, apoderado Judicial de Aguedel C.A, diligencia en la cual solicita la citación por correo a través de sus representantes legales, constante de 01 folio útil.-

En fecha 23 de Febrero del 2015 se dicto auto ordenando la citación de la parte demandada por correo certificado, todo de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena el desglose de la compulsa librada a la empresa demandada en fecha 09 de Diciembre del 2015, asimismo se solicita a la parte actora consignar Planilla del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha 23 de Febrero del 2015 se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del desglose de la compulsa librada a la empresa.-

En fecha 24 de Febrero del 2015 el abogado Asdrúbal Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, apoderado Judicial de Aguedel C.A, diligencia en la cual consigna aviso de recibo de citaciones y notificaciones, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 04 de Junio del 2015 Compareció la ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo de Consignación, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de la citación de la parte demandada en la presente causa.-

En fecha 12 de Junio del 2015 se recibió planilla de IPOSTEL PLANILLA DE AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES N° 060950 cuya destinatario es la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CONSTITUCIONAL, constante de 01 folio útil.-

En fecha 14 de Junio del 2015 se dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.- se certificó copias de la anterior Resolución a los fines de ser anexadas al copiador de sentencia que lleva este Juzgado, la cual Texta en resumen lo siguientes:

Por cuanto en fecha 30 de septiembre del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0047, resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en tal sentido, es por lo que se acuerda remitir la presente demanda signada con el Nº BP02-V-2014-001696, contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el Abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en este acto como co-apoderado judicial de la empresa AGUEDEL, C.A., domiciliada en la calle Bolívar, Edificio Cámara de Comercio, piso 4, oficina 43, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 38, Tomo A-11, siendo modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo la ultima de ellas según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de Octubre de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 46-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08007676-1, en contra de la Empresa Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A y por efecto de cambio de domicilio y dominación sociales inscribió en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, siendo la ultima modificación registrada en la misma Oficina de Registro, de fecha 25 de Julio de 2008, bajo el Nº 99, Tomo 1850-A; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución en cualquiera de los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- Líbrese Oficio. Cúmplase.-

En fecha 14 de Julio del 2015 Se libró oficio Nº 340-15, dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 29 de Julio del 2015 Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual se le dio ENTRADA al presente Expediente, contentivo de juicio de Cumplimiento de Contrato que tiene incoado la Empresa AGUEDEL C.A. en contra de SEGUROS CONSTITUCIÒN C.A.; asimismo, se le concede el lapso señalado en el Artículo 90 del C.P.C.

En fecha 27 de Octubre del 2015 se recibió del abogado ASDRÚBAL OCHOA, apoderado judicial de la empresa AGUEDEL C.A, parte actora, diligencia solicitando cómputos desde el 12/07/2015 exclusive hasta 29/07/2015,constante de 01 folio útil.-

En fecha 27 de Octubre del 2015 se recibió del abogado Asdrúbal Ochoa, apoderado Judicial de Aguedel C.A, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS constante de 02 folio útil y 02 anexoS.-

En fecha 28 de Octubre del 2015 Se recibido escrito de contestación de demanda, suscrita por la abogada MARIA LUISA HERNANDEZ BARRETO inscrito en el IPSA bajo el Nº 147722, actuando como apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCION C.A, parte demandada de autos, constante de 11 folios útiles y 02 anexos, consigna poder previa certificación por la secretaria de este tribunal.- El cual en resumen texta lo siguiente:
I
Puntos Previos
INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Luego de efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva del escrito de demanda (…) se considera que las pretensiones invocadas se excluyen mutuamente y son contrarias entre si, pudiendo resolverse por procedimientos distintos, dado lo contradictorio, procedo en este acto a oponer como puntos previos a ser resueltos en la definitiva antes del respectivo pronunciamiento de fondo las siguientes defensas:
De la Inepta Acumulación de Pretensiones
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte accionante solicita en su petitorio, ademans de conceptos por cumplimiento de contrato (pago de presuntas cantidades adeudadas), lo siguiente:
5) Las costas procesales que se generen en virtud de la presente demanda
Con dicho proceder, la accionante incurrió en un error procesal, al demandar cumplimiento de contrato e indemnización por daños, conjuntamente con el pago de costas procesales, lo cual incluye (los honorarios profesionales del abogado o abogadas que actuaran en juicio) incurriendo en lo que la doctrina, la Jurisprudencia reiterada y la Ley establece como INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
La demanda intentada constituye la pretensión principal plasmada en el escrito libelar y el cobro de las costas y costos del procedimiento,…constituye una inepta acumulación de pretensiones siendo esta materia de orden publico.
La demanda de intimación de honorarios tiene un procedimiento diferente según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales, por lo que el Juez, permitió la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes. Por lo que el juez de la causa debe evidenciar a falta de cumplimiento de los presupuestos procesales en cualquier estado y grado de la causa.
(…omisssiss…)
En consecuencia, se deduce que se ha ejercido la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contrarias a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, lo cual constituye causal de Inadmisibilidad.
(…) conforme al lo previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia este Tribunal en base a los principios de economía procesal y legalidad, que debe existir en todo proceso y evitar la prosecución de la causa donde se quebranta normas de orden publico forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por violación a las disposiciones legales establecidas…

VALOR TOPE DE LA GARANTIA
PARA LA PRESENTE CAUSA
La parte demandante estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 2.670.800,00) lo que equivale a la cantidad de VEINTI UN MIL VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (21.029,92 UT), los cuales impugno por exagerados por no establecer cual es el parámetro que la levo a esa determinación monetaria y por infundado de la misma, todo de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil (…)
Se observa que la parte actora estimo de forma arbitraria su demanda,… toda vez que supera el monto máximo que garantizan las siguientes pólizas de seguro:
. Póliza N° 3001-501901-2994, emitida en fecha 05 de marzo del 2009, con vigencia desde el 05 de marzo de 2012 hasta el 05 de marzo de 2013, con una suma asegurada por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 165.600,00) del vehiculo (…)
. Póliza N° 0780501901-23, 05 de marzo de 2009, con vigencia desde el 05 de marzo de 2012 hasta el 05 de marzo de 2013, con una suma asegurada por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 320.320,00) de la grúa hidráulica (…)

En tal sentido, de una simple suma aritmética de los montos cubiertos por ambas pólizas podemos observar que el riego asumido por la empresa de seguros se encuentra limitado hasta por la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS VEINTE (Bs. 485.920,00), lo que equivale a la cantidad de TRES MIL OCHOSCIENTOS VEINTISEIS CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.826,14 UT)

La estimación de la cuantía, goza de ran importancia procesal por cuanto por un lado permite la fijación de la competencia y por otro, otorga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o extraordinarios en contra de las decisiones que sobre la causa recaigan. De modo que, es claro que la parte accionante no tiene la facultad de estimar su demanda a su libre arbitrio, pues la fijación debe hacerse de forma legal, tal y como señala el articulo 31 y siguiente del código de procedimiento civil, e incluso el articulo 58 de la Ley del Contrato de Seguros que impone el principio de indemnizatorio (limites).

Cabe señalar que, en el caso de las pólizas de automóvil el condicionado aprobado por la Superintendencia de Seguro mediante oficio Nº 007570 de fecha 31 de Agosto del 2006, de conformidad al numeral 9 del articulo 7 de la ley de la actividad aseguradora y en cumplimiento del articulo 17 de la Ley del Contrato de Seguro (…)

Asimismo, el condicionado del ramo de patrimonio (EQUIPOSDE CONRATISTA) Póliza de seguro de (equipos contratistas) aprobados por la superintendencia de seguro según oficio Nº 01 de fecha 16/11/2004, de conformidad al numeral 9 del articulo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora y en cumplimiento del articulo 17 de la Ley del Contrato de Seguro (…)

De las mencionadas cláusulas se desprende que el costo de reposición que cubre la compañía de seguros tiene como limite el valor de la suma asegurada, pues la compañía no puede cubrir montos que: 1) sean por una cantidad mayor que el valor real en efectivo de los bienes, en el momento que ocurra cualquier perdida o daño; 2) la Compañía será responsable únicamente por el valor asegurado de la parte perdida o dañada; 3) y la póliza cubre únicamente el equipo móvil de contratista que se describe en la misma: incluyendo además de este, aquellos equipos que sean adjuntados y/o colocados sobre el mismo, no excediéndose de la cantidad o cantidades señaladas respectote cada una de ellos.

Es por ello, que en todo caso, lo que es efectuar la indemnización correspondiente, se deben pagar el monto correspondiente a las sumas aseguradas, menos su deducible y no como pretende el asegurado, que le sea cancelado un valor que excede la cobertura contratada, argumentando, aduciendo que le debe ser pagado el siniestro a valor a nuevo, cosa que es totalmente falsa. Esta situación la podemos evidenciar del libelo de demanda interpuesta (…) en la cual se observa que su pretensión consiste en que le sea pagado el valor del bien al momento de ser dictada la sentencia(al valor del mercado) buscando con este procedimiento judicial un lucro a consecuencia del siniestro, lo cual contraviene lo establecido en el articulo 58 de la Ley del Contrato de Seguro (…)
II
DEL FONDO EN LA CONTROVERCIA.
Inicia la presente demanda mediante escrito libelar, interpuesto el 12 de noviembre de 2014, (…) estimando la misma por un valor total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.670.800,00) (…) cantidad que se impugnara por exagerada en capitulo separado.
(…)
Ante ello, esta representación ADMITE expresamente los siguientes hechos:
Convengo y señalo como cierto, la emisión y vigencia de la Póliza Nº 3001-501901-2994, emitida en fecha 25 de marzo de 2012 hasta el 05 de marzo de 2013, (….) con una suma asegurada (…) del vehiculo (…)
Convengo y señalo como cierto, la emisión y vigencia de la póliza Nº 7080-501901-23, 05 de marzo del 2009 con vigencia desde el 05 de marzo de2012 hasta el 05 de marzo de 2013 (…) (…) de la grúa hidráulica (…)
Convengo y señalo como cierto el siniestro de robo ocurrido l 18/11/2012, produciéndose la perdida de los objeto asegurados en las pólizas antes mencionada, asignado mi representada los números de siniestros 3001-501901-1544-2012 (caso ramo de vehiculo) y 7080-501901-1-2012 (caso ramo patrimonial grúa hidráulica)
Convengo y señalo como cierto se llevaron una serie de actos conciliatorio ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no produciendo acuerdo alguno;
Convengo y señalo como cierto en el caso del vehiculo asegurado LA SUMA ASEGURADA Y MONTO A INDEMNIZAR ESS LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (…)
Convengo y señalo como cierto que el monto fijado en la póliza de equipos de contratista Nº 7080-501901-23 es la cantidad de Bs. 320.320,00

Del rechazo por infitatio de todos los demás hechos esgrimidos en el escrito libelar:

Que mi representada debe pagar el valor de la grúa amparada por la póliza de equipo de contratista Nº 7080-501901-23 la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por cuanto dicho monto o constituye el valor de la suma asegurada.
Que el simple hecho que la Superintendencia de la Actividad Asegurada presencie un acto conciliatorio no obliga a mi representada, pues como consta en el acta levantada eso es un decir del denunciante, la misma no se encuentra suscrita por el Superintendente ni obliga a pagar a la empresa dichas cantidades, pues de hacerlo estaría afectando fuera de sus competencias.
Que se deba pagar alguna indemnización adicional por cuanto la falta de aceptación del pago ha sido culpa del demandante quien no ha querido aceptar la correspondiente indemnización, alegando que se debe cancelar montos diferentes a los establecidos en las pólizas, desconociendo el valor pactado en el contrato (póliza)
(…)

En fecha 30 de Octubre del 2015 se recibido diligencia la abogada MARIA LUISA HERNANDEZ BARRETO inscrito en el IPSA bajo el Nº 147722, actuando como apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCION C.A, parte demandada de autos mediante la cual solicita cómputos, constante de 1 folio util.-

En fecha 06 de Noviembre del 2015 se recibió del abogado ASDRÚBAL OCHOA, apoderado judicial de la empresa AGUEDEL C.A, parte actora diligencia solicitando una vez practicado el cómputos se proceda a dictar sentencia en la presente causa, constante de 01 folio útil.-

En fecha 11 de Noviembre del 2015 Se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitando cómputo de los días de despacho desde el 12-06-2015, (exclusive) hasta el 22 de junio de 2015 (exclusive)

En fecha 11 de Noviembre del 2015 Se libró oficio Nº 0790-0490, al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, solicitando cómputo de días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 12-06-2015 hasta el 22-06-2015, (exclusive).

En fecha 18 de Noviembre del 2015 se recibido escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento, suscrito por la abogada MARIA LUISA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 147722, actuando en su caracter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, c.a, constante de 04 folios útiles y 10 anexos

En fecha 19 de Noviembre del 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento, suscrito por el abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18199, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA AGUEDEL, C.A

En fecha 23 de Noviembre del 2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA LUISA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 147722, actuando en su caracter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, mediante la cual se opone a los escrito de pruebas presentados por el ABOGADO ASDRUBAL OCHOA, en fecha 27.10.15. y 19.11.15., constante de 01 folio util.-

En fecha 17 de Febrero del 2015 se recibió diligencia, suscrita por el abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18199, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA AGUEDEL, C.A, donde solicita se oficie al tribunal cuarto a los fines de que le informe sobre los días de despachos transcurridos en dicho juzgado los días 12, 15, 16, 17, 18, 22 del mes de junio de 2015, constante de 01 folio útil.-

En fecha 27 de Octubre del 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento, suscrito por el abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18199, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA AGUEDEL, C.A, constante de 02 folios útiles; y promueve los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I
Invoco a favor de mi representada esmerito favorable de los autos.
CAPITULO II
Hago valer cuadro de póliza 3001.501901-2994 oficinas emisora El Tigre vigencia 05-03-12 hasta 05-03-2013, Tomador Aguedel, c.a (…) y coberturas allí especificadas, recibo y renovación de póliza No. 7080-501901-23 (…)
CAPITULO III
Hago valer copia de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Barcelona No. J-075-072 de fecha19-11-2012, interpuesta por el ciudadano Rodolfo Ruiz Silva, (…)
CAPITULO IV
Hago valer carta de rechazo de fecha 15-11-2013 recibida el 29-11-13 marcada E, folios 19, 20 con relación a la póliza 7080-501901-23 (…)
CAPITULO V
Hago valer carta de reconsideraciones de siniestros póliza 7080-501901-23 de fecha 06-12-13, marcada F, folios 21, 22 (…)
CAPITULO VI
Hago valer documentos marcado G, folios 23, 24, cotización Bs. 918.400 (…)
CAPITULO VII
Hago valer informe emanado de Seguros Constitución, C.A, elaborado el 01-04-14, Póliza 7080-501901-23 marcados G, F, Folios 25, 26 27, 28, 29 (…)
CAPITULO VIII
Hago valer actas levantadas por la Superintendencia de la Actividad aseguradora firmadas por la representaron de Seguros Constitución, C.A, el solicitante Antonio Guevara Presidente de Aguadel, C.A, y Abogado conciliador Siu Lin Chang, de fechas 31 de marzo, 22de abril y 5 de junio de 2014, marcada H, , J (…)
CAPITULO IX
Acompaño copia de Póliza de Seguro de Responsabilidad de vehiculo emanada de Seguros Constitución, C.A constante de dieciocho (18) folios útiles, condiciones generales y particulares aprobadas por la Superintendencias de Seguros (…)
CAPITULO X
PRUEBA DE TESTIGO.
Pido que se fije la oportunidad para la presentación de testigo Raul Ruiz Silva, titular de la Cedula de identidad No. 8.554.821, domiciliado en la calle 8, casa No. 14, sector III, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui (…),

En fecha 18 de Noviembre del 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento, suscrito por la abogada MARIA LUISA HERNANDEZ, INSCRITA en el Inpreabogado bajo el N° 147722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCION, C.A, constante de 04 folios útiles y 10 anexos, y promueve los siguientes medio probatorios:
I
Documentales
1. Promuevo cuadro recibo de la póliza de seguro de automóvil individual identificada con el Nro. 3001-501901-2994 emitida en fecha 05 de marzo del 2009 con una vigencia desde el 05 de marzo del 2012 hasta el 05 de marzo del 2013 (…).
2. Promuevo en copia simple de documento publico constituido por titulo de propiedad del vehiculo (…) donde se evidencia que el propietario del mencionado vehiculo es la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, y no la sociedad mercantil AGUEDEL, CA. (…)
3. Promuevo en copia simple la factura de compra Nº 9008550 emitida por la empresa ASSA ORIENTE de fecha 07 de noviembre del 2005, a favor de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL cuya transacción se refiere a la compra venta del vehiculo (…)
4. Promuevo copia cheque Nº 6361400, emitido por el Banco Nacional de Crédito de fecha 30 de enero de 2014, por un monto de Bs. 166.800,00 a favor del BBA BANCO UNIVERSAL (…)
5. Promuevo copia simple de las actas correspondientes a los actos conciliatorios efectuados ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 31 de marzo y 05 de junio de 2014 (…)
6. Promuevo en copia simple el condicionado de contrato de seguro de automóvil marcado con la letra G (…)
7. Promuevo cuadro Recibo de la póliza de equipos de contratista (Grua) identificada con el Nº 7080-501901-23 emitida en fecha 05 de marzo del 2009 (…)
8. Promuevo en copia simple el condicionado de contrato de seguro de equipos contratista macada con la letra I. (…)
9. Promuevo los anexos correspondientes a la póliza de equipos contratista (grúa) identificada con el Nº 7080-501901-23 emitida en fecha 05 de marzo del 2009 (…)
II
Prueba de Informes
Se solicita prueba de informes (…) a los fines de que se dirija a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que certifique que el condicionado presentado junto a este escrito, cuenta con la aprobación del de ese ente mediante oficio Nº 007570 de fecha 31 de agosto del 2006 (…)

Así como también se solicita prueba de informes (…) a los fines de que se dirija a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que certifique que el condicionado presentado junto a este escrito cuenta con la aprobación de de ese ente mediante oficio Nº 01 de fecha 16 de noviembre de 2014 (…)

En fecha 18 de Diciembre del 2015 se recibió del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI oficio N° 544-15 mediante el cual solicitan cómputos por secretaria de los días de despachos transcurridos en este despacho desde el día 12 de junio del 2015 (exclusive) hasta el día 22 de junio de 2015, constante de 1 folio útil y 1 anexo:-

En fecha 16 de Marzo del 2016 Se dictó auto por medio del cual se agregó al expediente escritos de promoción de pruebas, promovidas por ASDRUBAL OCHOA GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, parte demandante en fecha 27 de octubre de 2015, y la por la parte demandada SEGUROS CONSTITUCION, C.A , en fecha 18 noviembre de 2015.

En fecha 28 de Marzo del 2016 se recibido Escrito de Oposición a las Pruebas de la Contraparte, suscrito por la abogada MARIA LUISA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147722, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCION, C.A, constante de 02 folios útiles.-

En fecha 30 de Marzo del 2016 se recibió diligencia, suscrita por el abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18199, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA AGUEDEL, C.A, donde ratifica y solicita que sean apreciadas por legales y procedentes las pruebas objeto de oposición, constante d 01 folio util.-

En fecha 31 de Marzo del 2016 Se Dictó Sentencia Interlocutoria, por medio del cual este tribunal Visto el escrito de Oposición presentado por la parte Demandada. Así mismo se admitieron las pruebas presentadas por la partes en el presento juicio a excepción del Merito Favorable de los autos, promovida en Capitulo I, del escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado Judicial de la Parte actora por considerar este Tribunal que no es un medio probatorio; así como la Prueba de Informes promovida por la apoderada de la parte demandada II, del escrito de Pruebas presentado en fecha 18 de Noviembre del 2015, por considera que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Marzo del 2016 Se dictó auto por medio del cual se negó la admisión del escrito pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante de fecha 19 de Noviembre del 2015, por considerar este Tribunal extemporáneas por tardías.

En fecha 05 de Abril del 2016 Siendo las nueve (09) de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la declaración del ciudadano Raúl Ruiz Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.554.821, testigo promovido por la parte demandante y por cuanto no compareció; el Tribunal declara DESIERTO el presente Acto. Asimismo, deja constancia en este acto, de que compareció la Apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio MARIA LUISA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.722.-

En fecha 07 de Abril del 2016 Se Certifico copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en la presente causa, en fecha 31 de marzo 2016, a los fines internos de este Juzgado.

En fecha 27 de Octubre del 2016 se recibido diligencia suscrita por el abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18199, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA AGUEDEL, C.A, donde solicita al tribunal se sirva dictar sentencia, constante d 01 folio util.-

En fecha 18 de Abril del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18199, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA AGUEDEL, C.A, donde solicita al tribunal se sirva dictar sentencia, constante d 01 folio util.-

En fecha 24 de Octubre del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18199, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA AGUEDEL, C.A, donde solicita al tribunal se sirva dictar sentencia.

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1) Original del Poder Judicial especial conferido por la empresa AGUEDEL, c.a, marcado con la letra A, debidamente autenticado, cuyos datos de inscripción se desprende del mismo, inserto en los folios Nº 7 al 12.- Con respecto a esta documental, se verifica la representación de los apoderados judiciales de la parte actora y Así se Declara.-

2) Copia Simple del Cuadro Recibo, de Seguro de Automóvil Individual, Póliza Nº 3001-501901-2994, Recibo Nº 18058, Nota Nº 1430663, fecha de emisión, 05/03/2009, vigencia de póliza desde 05/03/2012 hasta 05/03/2013, Tomador AGUEDELCA, Asegurado BBVA BANCO PROVINCIAL, Suma Asegurada 165.600,00, marcado con la letra B, inserto en el folio Nº 13.- Con respecto a esta documental, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la cerebración y suscripción de la póliza se vehiculo, cobertura amplia y así se declara.

3) Copia Simple del Cuadro Recibo, Ramo Equipo de Contratista, Póliza Nº 7080-501901-23, Recibo Nº 128, Nota Nº 1408100, fecha de emisión, 05/03/2009, vigencia de póliza desde 05/03/2012 hasta 05/03/2013, Tomador AGUEDELCA, Asegurado AGUEDELCA, Responsabilidad Civil Extracontrat.l 320.320,00, Cobertura Básica 65.000,00, marcado con la letra C, inserto en el folio Nº 14- Con respecto a esta documental, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la cerebración y suscripción de la póliza se vehiculo, cobertura de equipos de contratista y así se declara.

4) Copia Simple de Anexo de Póliza, Equipos de Contratista, Póliza Nº 7080-501901-23, marcada con la letra C, inserta en los folios Nº 15 al 17.- Con respecto a esta documental, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a las disposiciones y/o condiciones generales que regulan dicha póliza, estableciéndose su forma de indemnización en caso de un siniestro y así se declara.

5) Copia Simple de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Control de Investigaciones, sub.-Delegación Barcelona, Expediente No. J-075-072 de fecha19-11-2012, fecha del delito 18/11/2012 interpuesta por el ciudadano Rodolfo Ruiz Silva, titular de la cedula de identidad Nº 8.554.621, marcada con la letra D, inserta en el folios Nº 18.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo procesó la respectiva denuncia. Por cuanto la copia presentadas en el procedimiento emanan de un organismo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante, y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, todo esto en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se le otorga valor probatorio todo lo dicho y narrado en dicho documento y hacen plena fe de lo expresado, por cuanto no consta en auto algún medio probatorio que desvirtúe dichas actuaciones, siendo demostrativos que el actor, formuló la denuncia, a los fines del inicio de la investigaciones y realización de las diligencias necesarias y urgentes, en pro de esclarecer los hechos, siendo procesado la naturaleza del delito, como el contemplado en la Ley obre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores y contra la Propiedad. El cual es desvirtuarble mediante prueba en contrario, siendo una Carga para la Parte Accionada, ejercer su Derecho a la Defensa y Promover los medios probatorios a fin de probar que el mismo no es veraz, el cual no consta en autos, algún elemento probatorio oponible a este Documento y así se declara.-

6) Copia simple de la carta de rechazo de fecha 15-11-2013 recibida el 29-11-13, marcada E, folios 19, 20 con relación a la póliza 7080-501901-23, Reclamo Nº 7080-501901-1-2012, emanado por la Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, inserta en el folio Nº 19 al 20.- Con respecto a esta documental, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a que la parte accionada, informo a la accionante sobre el rechazo del reclamo, exonerándose de la responsabilidad, por considerar dicha aseguradora que el evento ocurrido es característico de un asalto y atraco, dado que hubo amenazas de muerte y la intención de causar daño, tal como se desprende del contenido del mismo y así se declara.

7) Copia Simple de la carta de reconsideraciones de siniestros, póliza 7080-501901-23 de fecha 06-12-13, marcada F, folios 21, 22, emanada de la Sociedad Mercantil AGUEDEL, CA, dirigida a la Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, recibido en fecha 06 de diciembre del 2013. Con respecto a esta documental, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la solicitud de reconsideración realizada por la parte actora, la cual fue recibida en fecha 06 de Diciembre del 2013 por la aseguradora, tal como se evidencia del contenido del mismo y así se declara.

8) Copia Simple de la cotización emitida por EUROGRU, C.A, por la cantidad de BS. 918.400, del Brazo Hidráulico COPMA MOD. 55.2S, a la empresa AGUEDEL, CA, marcado G, folios 23, 24. Con respecto a esta probanza se constata, que son documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda obtener su valor probatorio correspondiente. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos realizo el tramite en la aseguradora, así como también las gestiones de presupuesto para determinar el monto del equipo; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-

9) Copia Simple del Informe emanado de Seguros Constitución, C.A, elaborado el 01-04-14, Póliza 7080-501901-23, del Asegurado AGUEDEL, C.A marcados G, Folios 26 27, 28, 29. Con respecto a esta documental, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a que la parte accionada de autos, informo a la actora, que se limita la indemnización a la suma asegurada, realizando el calculo para la indemnización tal como se desprende del contenido del mismo y así se declara.

10) Copia Simple del acta emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 31 de Marzo, 22 de Abril, 05 de Junio de 2014, insertos en los folios Nro. 30 al 32, marcado con la letra H, I, J.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo procesó la respectiva denuncia. Por cuanto la copia presentadas en el procedimiento emanan de un organismo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante, y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, todo esto en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se le otorga valor probatorio todo lo dicho y narrado en dicho documento y hacen plena fe de lo expresado, por cuanto no consta en auto algún medio probatorio que desvirtúe dichas actuaciones, siendo demostrativos que el actor, formuló la denuncia, a los fines de llega a un acuerdo, lo cual no llegaron a ningún acuerdo en ese organismo. El cual es desvirtuarble mediante prueba en contrario, siendo una Carga para la Parte Accionada, ejercer su Derecho a la Defensa y Promover los medios probatorios a fin de probar que el mismo no es veraz, el cual no consta en autos, algún elemento probatorio oponible a este Documento y así se declara.-

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

11) Original del poder de sustitución, debidamente presentado AD- EFECTUM VIDENDI, a la secretaria Titular de este Tribunal; poder realizado la ciudadana TRINA MARGARITA GUASCUE ALBOROZ en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, a favor de la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ BARRETO, debidamente autenticado, cuyos datos de inscripción se desprende del mismo, inserto en los folios Nº 71 al 75. Con respecto a esta documental, se verifica la representación de la apoderado judicial de la parte demandada y Así se Declara.-

12) Copia Simple del Cuadro Recibo, de Seguro de Automóvil Individual, Póliza Nº 3001-501901-2994, Recibo Nº 18058, Nota Nº 1430663, fecha de emisión, 05/03/2009, vigencia de póliza desde 05/03/2012 hasta 05/03/2013, Tomador AGUEDELCA, Asegurado BBVA BANCO PROVINCIAL, Suma Asegurada 165.600,00, marcado B, inserto en el folio Nº 76.- Con respecto a esta documental, esta instancia, ya le otorgo el valor probatorio correspondientes, en estricto cumplimiento al principio de la adquisición, y comunidad de la prueba; por lo tanto no puede ni debe volver a valorarse y Así se Declara.-

13) Copia Simple del Cuadro Recibo, Ramo Equipo de Contratista, Póliza Nº 7080-501901-23, Recibo Nº 128, Nota Nº 1408100, fecha de emisión, 05/03/2009, vigencia de póliza desde 05/03/2012 hasta 05/03/2013, Tomador AGUEDELCA, Asegurado AGUEDELCA, Responsabilidad Civil Extracontrat.l 320.320,00, Cobertura Básica 65.000,00, marcado con la letra C, inserto en el folio Nº 77- Con respecto a esta documental, esta instancia, ya le otorgo el valor probatorio correspondientes, en estricto cumplimiento al principio de la adquisición, y comunidad de la prueba; por lo tanto no puede ni debe volver a valorarse y Así se Declara.-

14) Copia Simple del Condicionado para Cobertura Amplia y Perdida Total, de SEGUROS CONSTITUCION, inserto en los folios Nº 78 al 86. Con respecto a esta documental, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser un documento privado, y se establecen las condiciones que regirán la póliza de vehiculo de Cobertura Amplia y perdida total, tal como se desprende del contenido del mismo y así se declara.

15) Copia Simple del Condicionado para Póliza de Seguro de Equipos Contratista, de SEGUROS CONSTITUCION, inserto en los folios Nº 87 al 89. Con respecto a esta documental, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser un documento privado, y se establecen las condiciones que regirán la póliza de seguro de equipos contratistas, tal como se desprende del contenido del mismo y así se declara.

Ahora bien, en la oportunidad de promoción y evacuación de prueba las partes promovieron:

Este Tribunal, deja constancia que el demandante ratificó las documentales consignadas al escrito libelar, el cual esta instancia anteriormente procedió a otorgar el valor probatorio correspondiente y, consigno Copia Simple de Póliza de Seguro de Responsabilidad de vehiculo emanada de Seguros Constitución, CA. Constante de dieciocho (18) folios útiles, condiciones generales y particulares aprobadas por la Superintendencias de Seguros, y el Condicionado de la póliza de Equipos Contratista, inserto en los folios Nº 106 al 127; documental que ya fue otorgado el valor probatorio correspondientes y Así se declara.-

En relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, referente al testimonio del ciudadano Raúl Ruiz Silva, titular de la Cedula de identidad No. 8.554.821, domiciliado en la calle 8, casa No. 14, sector III, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui; se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de Abril del 2016, fue declarado DESIERTO el acto, en virtud de la incomparecencia del testigo promovido, por lo tanto, este Tribunal no tiene nada que valorar y/o apreciar referente a la prueba testimonial y Así se Declara.-

De igual manera, la parte demandada, promovió lo siguientes:

16) Copia Simple de Cuadro recibo de la póliza de seguro de automóvil individual identificada con el Nro. 3001-501901-2994, emitida en fecha 05 de marzo del 2009 con una vigencia desde el 05 de marzo del 2012 hasta el 05 de marzo del 2013, inserto en los folios Nº 133. Con respecto a esta probanza, ya fue otorgado el valor probatorio correspondiente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y Así se Declara.-

17) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo, Placa 14JBAM, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Tipo Chasis, Uso: Carga, Año 2.005, Clase Camión, Serial de Carrocería 8ZCK34L65V353673, Serial Motor 65V353673, propiedad de BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, inserto en el folios Nº 134. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la titularidad del vehiculo, el cual es propiedad del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL por ser documento público, tal como se despenden del contenido del mismo y así se declara.

18) Copia Simple de la factura de compra Nº 9008550 emitida por la empresa ASSA ORIENTE de fecha 07 de noviembre del 2005, Control Nº K-9088 a favor de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inserto en el folio N 135. Con respecto a esta probanza se constata, que son documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda obtener su valor probatorio correspondiente. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, específicamente el certificado de Registro del vehiculo, se evidencia que la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, es el propietario del vehiculo, por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-

19) Copia Simple de cheque Nº 6361400, emitido por el Banco Nacional de Crédito de fecha 30 de enero de 2014, por un monto de Bs. 166.800,00 a favor del BBVA BANCO UNIVERSAL, de la cuenta correntista, SEGUROS CONSTITUCION, inserto en el folio Nº 136. Con respecto a esta probanza se constata, que son documento emanado de tercero, específicamente una entidad bancaria, el cual tiene que ser reconocido en su contenido mediante la prueba de informes, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda obtener su valor probatorio correspondiente. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, se evidencia la emisión de la indemnización por concepto del pago del siniestro del vehiculo, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-

20) Copia simple de las actas de los actos conciliatorios efectuados ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 31 de marzo y 05 de junio de 2014, insertos en los folios Nº 137 al 140.- Con respecto a esta probanza, ya fue otorgado el valor probatorio correspondiente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y Así se Declara.-

21) Copia Simple del condicionado de contrato de seguro del automóvil marcado con la letra G inserto en los folios Nº 141 al 149. Con respecto a esta probanza, ya esta instancia le, otorgo el valor probatorio correspondiente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y Así se Declara.-

22) Copia Simple de cuadro Recibo de la póliza de equipos de contratista, Recibo Nº 128, Nota Nº 1408100, identificada con el Nº 7080-501901-23 emitida en fecha 05 de marzo del 2009, inserto en el folio Nº 150. Con respecto a esta probanza, ya esta instancia le, otorgo el valor probatorio correspondiente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y Así se Declara.-

23) Copia Simple del Condicionado de Póliza de Seguro de Equipos Contratista inserto en los folios Nº 151 al 153.- Con respecto a esta probanza, ya esta instancia le, otorgo el valor probatorio correspondiente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y Así se Declara.-

24) Copia Simple de Póliza de Equipos de Contratista, de la póliza Nº 7080-501901-23, inserto en los folios 154 al 158, marcado con la letra J. Con respecto a esta probanza, ya esta instancia le, otorgo el valor probatorio correspondiente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y Así se Declara.-

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en Pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

PUNTO PREVIO.

Sin embargo la parte accionadas de autos haciendo uso de su Derecho a la Defensa, en la oportunidad para la contestación de la Demanda, opone excepciones o defensas de carácter dilatorias establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto que ejercería en general es retardar el proceso, y fueron creadas con el propósito de depurar el proceso, se fundamenta en aspectos formales, en algunos casos cuando son declaradas como tal pueden extinguir el procedimiento, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas que actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Las excepciones o defensas de carácter perentorio son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.-

Este Tribunal, revisado exhaustivamente el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, opone como punto previo a ser resuelto en la definitiva antes del pronunciamiento de fondo la Inepta Acumulación de Pretensiones, alegando lo siguiente en resumen:

(…) Luego de efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva del escrito de demanda (…) se considera que las pretensiones invocadas se excluyen mutuamente y son contrarias entre si, pudiendo resolverse por procedimientos distintos, dado lo contradictorio, procedo en este acto a oponer como puntos previos a ser resueltos en la definitiva antes del respectivo pronunciamiento de fondo las siguientes defensas:
De la Inepta Acumulación de Pretensiones
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte accionante solicita en su petitorio, ademas de conceptos por cumplimiento de contrato (pago de presuntas cantidades adeudadas), lo siguiente:
5) Las costas procesales que se generen en virtud de la presente demanda
Con dicho proceder, la accionante incurrió en un error procesal, al demandar cumplimiento de contrato e indemnización por daños, conjuntamente con el pago de costas procesales, lo cual incluye (los honorarios profesionales del abogado o abogadas que actuaran en juicio) incurriendo en lo que la doctrina, la Jurisprudencia reiterada y la Ley establece como INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
La demanda intentada constituye la pretensión principal plasmada en el escrito libelar y el cobro de las costas y costos del procedimiento,…constituye una inepta acumulación de pretensiones siendo esta materia de orden publico.

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Observa este Tribunal del Análisis exhaustivo del escrito libelar, se evidencia que la parte actora, solicita lo siguiente: en nombre de mi mandante demando por cumplimiento de contrato, (…) las cantidades abajo se señalan:

(…) en nombre de mi mandante demando por cumplimiento de contrato, (…) las cantidades abajo se señalan:

(…) la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISIENTOS BOLIVARES (Bs. 160.600,00) Póliza Nro. 3001-501901-2994 monto de la cobertura que ampara al vehiculo (…)
La suma de DOS MILLONE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) valor de reposición equipo de contratista póliza N 7080-501901-23 que ampara gato hidráulico (…)
En pagar a los demandantes (…) lo montos que corresponden por indemnización de los montos demandados y amparados, calculados desde la fecha en que la garante debió ejecutar el cumplimiento del pago valoración de la reposición según los hechos, el contrato de seguro, ley de contrato de seguro, ley de la Actividad Aseguradora, hasta el momento de la ejecución del pago; que en la sentencia se acuerde dedignar un experto para que determine en forma complementaria el monto justo por dicho concepto, si la aseguradora hubiere cancelado el monto de la cobertura en el lapso establecido, mi representada hubiera podido adquirir un camión y el brazo hidráulico en las mismas condiciones y montos que lo siniestrados.
Igualmente solicito se condene a la demandada al pago del monto con ocasión de la indexación monetaria, permitido por ley que fije el Tribunal a través de u fallo favorable y experticia complementaria.
Las costas procesales que se generen en virtud de la presente causa.-(…)

Con vista a lo anterior indicado, es criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-

Por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:

‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante NO procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones ni procedimientos, en virtud que el petitorio, no estableció cuantitativamente los montos de las costas que se generan; por lo tanto no existen procedimientos diferentes e incompatibles en el presente juicio, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no se subsume a existir una acumulación de pretensiones y/o procedimientos en una misma demanda, y Así se Establece.-

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas; Este Tribunal, a fin de evitar el quebrantamiento de normas, como lo es la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes, debe declara SIN LUGAR la excepción o defensas de carácter perentorio opuesta por la parte demandada, referente a la inepta acumulación de pretensiones establecido y así se declara.-

En el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones a saber, Emilio Calvo Vaca, sobre este aspecto en su pagina 98 lo siguientes:

1) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarías entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
2) No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia.
3) Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Sino se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre si, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituyen en nuestro proceso, una cuestión previa por defectos de formas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con el articulo 78.

En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
(…)
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

Criterio Jurisprudencial el cual no es vinculante, pero esta instancia la acoge, en virtud que, la parte actora, no estableció los montos que se generan por conceptos de costas procesales, tal como ha sido establecido anteriormente. Por los razonamientos expresados anteriormente es forzoso para este Sentenciador, declarar Sin Lugar las excepción opuesta, relativas a la infracción de “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.


PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto para los cuales se hacen las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus anexos, presentada por el Abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, actuando en este acto como co-apoderado judicial de la empresa AGUEDEL, C.A., en contra de la Empresa Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, C.A., partes plenamente identificado en autos.-

Asimismo, la presente Litis, versa sobre un CONTRATO al respecto, el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, referente al contrato, definiéndola como una convención entre dos o mas personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico; el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:

Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167).

En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio:
Dispone el Artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. [Negrita de este Jurisdiscente]

Es evidente que la presente demanda tiene su fundamento en lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, siendo esta la norma especial que regula todas las situaciones que emanan de una Póliza de Seguro; dichas disposiciones se aplicaran cuando una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una contraprestación y Así se Establece.-

Asimismo, en la Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 5, 6, 10, 37, 3, 41, 43, 58, 70, 71 lo siguientes:

Articulo 5: El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Artículo 6: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Artículo 10: El contrato de seguro puede cubrí toda clase de riesgo si existe interés asegurable, salvo prohibió expresa de la ley.

Articulo 37: El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguro. Si el siniestro después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato (…)

El tomador, el asegurado o el beneficiado debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza pero la empresa de seguros puede probar que existe circunstancias que según el contrato de seguro o la Ley la exoneran de responsabilidad.

Articulo 38: A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que esta obligado en los casos de seguros de vida.

Articulo 41: Terminada las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros esta obligado a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la Ley, según circunstancias por ella conocidas.

Artículo 43: En los casos en los que la empresa de seguro se obligue a indemnizar el valor de reposición a nuevo, el beneficiario estará obligado con el monto de la indemnización a reponer el bien, salvo pacto en contrario.

Artículo 58: El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Artículo 70: la empresa de seguro no responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundaciones, hecho de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y la pérdida de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario.

Artículo 71: La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la ocurrencia del monto de esta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables. (…)
(Negrita y Subrayado del Tribunal.)

Así las cosas, la parte actora solicita ejecución y/o cumplimiento del Contrato del Contrato de Seguro; por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, en virtud que el Legislador Patrio regula la presente situación jurídica, los cuales se encuentran amparados y tutelados así se decide.-

Sin embargo el condicionado de la póliza de seguro de equipos contratistas, en el capitulo Condiciones Generales, sección denominada Valorización y Pago de Perdida señala lo siguientes:

Valorización: A menos que de otra manera se disponga en anexo agregado a esta póliza, la Compañía no será responsable por una cantidad mayor que el valor real en efectivo de los bienes, en el momento que ocurra cualquier perdida o daño y el montante de tal perdida o daño será determinado o estimado de acuerdo con tal valor real en efectivo, con la correspondiente deducción por depreciación, como quiera que sea causada y en ningún caso excederá a lo que en ese momento le costaría al Asegurado el reparar o reponer el mismo con bienes de igual clase y calidad.

Pago de Perdida: toda reclamación cuyo valor hubiese sido determinado por los peritos nombrados por la compañía, será pagada al Asegurado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de presentación parte de este, y aceptaron por parte de la compañía de las pruebas satisfactorias (…)

Con vista a lo antes mencionado, evidencia esta instancia que el cuadro de póliza Nº 7080-501901-23, referente a Equipos de Contratista, ambas parte intervinientes, consignaron como documental, en el lapso de promoción de pruebas, Anexo de Póliza de Equipos Contratistas, con una vigencia desde 05/03/2012 hasta 05/03/2013, y señala en la sección TEXTO ANEXO lo siguientes:
Pago de siniestro:
En caso de perdida totales la base de indemnización, se calculara de la siguiente forma:
Valor de bien afectada= Valor de reposición a nuevo + depreciación acumulada.

En caso de siniestro por perdidas parciales se indemnizara según gatos razonables para su reparación.

El condicionado de la póliza de seguro de casco de vehiculo, condiciones particulares, Cobertura Amplia, señala en su cláusula 1 lo siguientes:

La empresa de Seguros conviene en indemnizar al asegurado, hasta el monto indicado en el cuadro póliza, en exceso del deducible establecido, por la perdida o daños sufridos por el vehiculo asegurado dentro de la Republica (…)

Asimismo, en la póliza de seguro de casco vehiculo terrestre, condiciones generales para cobertura amplia y perdida total, en su pago de indemnizaciones lo siguientes:
La empresa de seguros tendrá la libación de indemnizar la perdida (…) dentro de un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la fecha en que la empresa de seguros haya recibido el ajuste de perdida o investigaciones (…)

Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.

Este Tribunal, verifica los requisitos antes mencionado; esta instancia deja expresa Constanza de la existencia de un contrato, en el caso de estudio, es un contrato de seguro, cuadro de póliza Nº 7080-501901-23, referente a Equipos de Contratista, con una vigencia desde 05/03/2012 hasta 05/03/2013; Asimismo, se verifica el cuadro de póliza de seguro automóvil, de cobertura amplia, Póliza No. 3001-501901-2994, Oficina emisora Sucursal El Tigre, vigencia desde el 05-03-2012 hasta el 05-03-2013 el cual se encuentra en los autos, y que ambas parte intervinientes consignaron en su respetiva oportunidad procesal. Asimismo, se verifica que el siniestro y/o evento sucedió en fecha 18 de Noviembre del 2012, siendo denunciado ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas en fecha 19 de Noviembre del 201; encontrándose vigente las pólizas antes señaladas, por lo tanto el respectivo sinistro se encontraba cubierto. y Así Se Establece.-

Asimismo, esta instancia observa del informe emanado de la parte demandada, la cual riela en el folios Nº 19, que la empresa aseguradora excepciono su responsabilidad, por considerar que el evento es característico de un Asalto y Atraco; siendo improcedente en virtud que en nuestra Legislación, no existe el delito de Atraco y Asalto, siendo Únicamente tipificado en el Código Penal, el delito de ROBO Y HURTO, trayendo como consecuencia, que los hechos denunciados en el Órgano de Investigación penal, son característicos a criterio de quien suscribe, de un ROBO, por cuanto, se apoderaron mediante la violencia del vehiculo plenamente identificado en autos. Hechos estos que fueron probados y el cual la parte accionada convino y señalo como cierto en su escrito de contestaron a la demanda, en lo cual estableció lo siguiente:

Convengo y señalo como cierto el siniestro de robo ocurrido l 18/11/2012, produciéndose la perdida de los objeto asegurados en las pólizas antes mencionada, asignado mi representada los números de siniestros 3001-501901-1544-2012 (caso ramo de vehiculo) y 7080-501901-1-2012 (caso ramo patrimonial grúa hidráulica) .

Por lo tanto, en virtud que la parte accionada reconoce como cierto que en relación a la póliza de cobertura amplia, el vehiculo plenamente identificado en autos, el cual para el momento se encontraba asegurado y cubierto; esta Instancia verifica el incumplimiento, relacionado con la póliza de cobertura amplia, Póliza No. 3001-501901-2994, Oficina emisora Sucursal El Tigre, vigencia desde el 05-03-2012 hasta el 05-03-2013, el cual la suma asegurada pactada era por el monto de Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos, (165.600,00) tal como se evidencia del contenido de la misma, inserta en el folio Nº 76 Y Ase se Establece.-

En relación a la existencia del incumplimiento de alguna de las partes, este Tribunal evidencia, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
‘Cualquiera sea el significado o concepto del ‘ incumplimiento ´ a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una ‘inejecución o incumplimiento por omisión´.
En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La ‘relación causalidad´, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La ‘existencia de una obligación. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio´.

En relación a ello, se verifica el incumplimiento por la parte demandada, en virtud que lo contratos de seguros; la aseguradora asume las consecuencias del riesgo, atinente a la póliza de automóvil, cobertura amplia, comprometiéndose dentro de los limites pactados, el cual tal como fue pactado, en su Condicionado de Cobertura Amplia, el plazo para la cancelación de la indemnización es de Treinta días hábiles y se extenderá a sesenta días hábiles en casos catastróficos de Conformidad a la cláusula 11 del referido condicionado; plazo este que no fue cumplido, tal consta en autos; en virtud que la indemnización fue realizada extemporánea por tardía, hecho este evidenciado por esta instancia, de la copia del cheque Nº 6361400, emitido por el Banco Nacional de Crédito de fecha 30 de enero de 2014, por un monto de Bs. 166.800,00 a favor del BBVA BANCO UNIVERSAL, de la cuenta corriente, SEGUROS CONSTITUCION, inserto en el folio Nº 136, consignado por la parte accionada y Ase se Establece.-

Siendo la prueba, perteneciente al proceso de conformidad al principio de la comunidad de la prueba (también denominado principio de adquisición procesal), el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.
En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que, al decidir la controversia, el Sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas aportadas por cada parte. Sino que tiene el deber de apreciarlas en su totalidad, en contexto -tanto lo favorable como lo desfavorable- que pueda contener la prueba respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Así se declara.-

Ahora bien, en relación a póliza Nº 7080-501901-23, referente a Equipos de Contratista, esta instancia debe aplicar lo contenido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros, que dispone: En los casos en los que la empresa de seguro se obligue a indemnizar el valor de reposición a nuevo, el beneficiario estará obligado con el monto de la indemnización a reponer el bien, salvo pacto en contrario

Las partes interviniente convinieron en el condicionado respectivo (equipos contratista) lo siguientes: A menos que de otra manera se disponga en anexo agregado a esta póliza, la Compañía no será responsable por una cantidad mayor que el valor real en efectivo de los bienes (…). Asimismo, el anexo agregado a dicha póliza convinieron a lo siguientes: Pago de siniestro: En caso de perdida totales la base de indemnización, se calculara de la siguiente forma: Valor de bien afectada= Valor de reposición a nuevo + depreciación acumulada.

Atiba esta Instancia, que la forma de cancelar la Grúa Hidráulica, asegurada y cubierta para el momento del siniestro en la póliza antes identificada, debe de ser la convenida en el cuadro anexo a la póliza, la cual riela en los autos, en la cual se establece lo siguientes: Pago de siniestro: En caso de perdida totales la base de indemnización, se calculara de la siguiente forma: Valor de bien afectada= Valor de reposición a nuevo + depreciación acumulada, y Así se Establece.-

Por cuanto, fue convenido por la parte accionada de autos, la perdida de los objetos asegurados incluyendo la Grúa Hidráulica, Esta instancia evidencia que fue convenido por las partes intervinientes la indemnización a razón de la reposición a nuevo, mediante el calculo establecido y convenido en el anexo a la póliza, en estricto cumplimiento al articulo 43 de la Ley de Contrato de Seguros, el condicionado de equipos contratista y el anexo al cuadro de póliza, y Así se Declara.-

Evidenciando, el incumplimiento de la parte accionada de autos, en la no cancelación de la indemnización producto del siniestro cubierto en la póliza de Equipos contratista; indemnización que no fue cancelada en el lapso convenido en su condicionado (sección pago de perdida), siendo obligación de evaluar inmediatamente el daño y pagar la indemnización por parte de la aseguradora. Dicho lo anterior esta instancia desestima lo alegado por la parte accionada, referente a ser exagerados los montos y cuantía establecidos por la parte demandante, en virtud que la forma de indemnización fue convenida en el anexo y el respectivo condicionado de pólizas. De igual manera, en relación a lo alegado por la parte accionada, referente a la subrogación, obra únicamente sobre todos los derechos y acciones del asegurado contra los terceros de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguro y Así se establece.-

En relación al argumento alegado por la parte accionada, en relación a que el demandante no puede ejercer la presente acción, esta instancia verifica que la demandante es el tomador de las pólizas, tal como se desprende del contenido del mismo, por lo tanto tiene la cualidad para ejercer la presente acción, pero en el caso de la póliza de vehiculo (Cobertura Amplia) no puede recibir las cantidades de dinero, por cuanto, de conformidad con el condicionado recae únicamente al Asegurado y/o Beneficiario y Así se Declara.-

De igual manera, le es forzoso a esta instancia, aplicar al caso de estudio lo contenido en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros que establece:

Artículo 58: El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Por cuanto, la empresa de seguro esta obligada a pagar dentro de lo limites pactados; tal como lo ha solicitado la parte actora en su escrito libelar referente a indexar los montos, en virtud al incumplimiento total de la parte accionada, ya que la inflación es un hecho notorio, que no necesita ser probado hace impretermitible acordar la corrección monetaria solicitada, a los fines de actualizar los montos del daño sufrido al momento de la liquidación, corrigiéndose la perdida del poder adquisitivo de la moneda. Igualmente si la empresa no paga oportunamente también puede ser obligada a pagar los intereses, en este sentido la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Febrero de 2008, señaló lo siguientes: (…) Cabe precisar que el contrato de seguros establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización en la póliza, lo cual constituye una suma liquida que se hace exigible al momento de reporte del siniestro y cumplido el tramite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación d pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedró del asegurado o beneficiario de la póliza, por tal motivo, estima la Sala que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación y cumplidas las exigencias prevista para considerar el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, fue acertada por parte de la recurrida la aplicación del articulo 108 del Código de Comercio. (…). Criterio Jurisprudencial el cual no es vinculante, pero esta instancia acoge, en virtud a la solicitud realizada por la parte actora y la inflación existente en el País, y Así se declara.-

Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Expuesto lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento al Criterio Jurisprudencial y con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar la presente acción tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo, en virtud que existen suficientes elementos de convicción, que permitieron verificar los requisitos para solicitar el cumplimiento de los Contratos de Seguros, como también se evidencio el incumplimiento total de la parte actora.- Así se declara
V
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la excepción perentoria opuesta por la parte demandada, referida a la “INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus anexos, presentada por el Abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en este acto como co-apoderado judicial de la EMPRESA AGUEDEL, C.A., domiciliada en la calle Bolívar, Edificio Cámara de Comercio, piso 4, oficina 43, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 38, Tomo A-11, siendo modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo la ultima de ellas según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de Octubre de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 46-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08007676-1, en contra de la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CONSTITUCION, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A y por efecto de cambio de domicilio y dominación sociales inscribió en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, siendo la ultima modificación registrada en la misma Oficina de Registro, de fecha 25 de Julio de 2008, bajo el Nº 99, Tomo 1850-A. Así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus anexos, presentada por el Abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en este acto como co-apoderado judicial de la EMPRESA AGUEDEL, C.A., domiciliada en la calle Bolívar, Edificio Cámara de Comercio, piso 4, oficina 43, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 38, Tomo A-11, siendo modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo la ultima de ellas según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de Octubre de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 46-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08007676-1, en contra de la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CONSTITUCION, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A y por efecto de cambio de domicilio y dominación sociales inscribió en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, siendo la ultima modificación registrada en la misma Oficina de Registro, de fecha 25 de Julio de 2008, bajo el Nº 99, Tomo 1850-A. Así se decide.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, plenamente identificado en autos, los siguientes conceptos:
1) la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISIENTOS BOLIVARES (Bs. 165.600,00) correspondiente a la Póliza Nro. 3001-501901-2994, por el monto de la cobertura Amplia que ampara el vehiculo plenamente identificado en autos, cantidad de dinero que tiene que ser cancelada en cheques de gerencia a nombre del asegurado y beneficiario de la póliza.
2) La suma que corresponda al valor de “reposición a nuevo” del equipo de contratista, la cual amparaba el Gato Hidráulico, correspondiente a la póliza Nº 7080-501901-23, de conformidad con el anexo agregado a la referida póliza, calculada mediante la realización de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en el Particular Cuarto de la presente dispositiva. Así se decide.

CUARTO: Por cuanto la presente demanda data del año 2.014, y en virtud que la parte demandante, gananciosa en el presente juicio, en su escrito libelar de fecha 12 de Noviembre del 2014, solicitó se calculara a las cantidades demandadas correspondiente al precio insoluto no cancelado, los intereses legales y los intereses moratorios correspondientes y se aplicara el Ajuste inflacionario o indexación por devaluación de la moneda, se ordena la realización de Dos (02) Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la primera a los fines de calcular el valor actual del Gato Hidráulico plenamente identificado en autos, y la segunda para calcular los respectivos intereses, según el particular anterior. Así también se decide.

QUINTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

SEXTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Abg.- Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Tres minutos de la mañana (08:53 a.m.) se Dicto y Publico la presente decisión.- Conste.-

La Secretaria Titular,


Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
AJPR/s.m.-