REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Treinta y Uno (31) de Enero del 2018
AÑOS 207º Y 158º

ASUNTO: BP02-F-2016-000149

JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: el ciudadano: ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.853.953, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.587, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

Parte Demandada: ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.745.346, domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio el Remanso, Apartamento 6-B en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.-

Defensora de la Parte demandada: Abogada YOLANDA KARINA GRUBER, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.750.203 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, en su carácter de Defensora Ad-Litem.-

Juicio: Divorcio

Motivo: Sentencia Definitiva.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por DIVORCIO hubiere incoado el ciudadano por DIVORCIO, presentada por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.853.953, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.587, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.745.346, domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio el Remanso, Apartamento 6-B en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.- Se insta a los fines de la admisión consignar acta de matrimonio.

En fecha 24 de Noviembre del 2016 se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ IPSA N° 193.587, quien actúa en su carácter de autos y consigna copia certificada del acta de matrimonio, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ADMITIO la presente demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano ALEJANDRO CASTEJON a través de su apoderado judicial JOSE SANCHEZ, en contra de la ciudadana AIMARA MAYORCA. Se insta a los fines de la admisión consignar acta de matrimonio. Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguientes:

En fecha 23 de Febrero de 2013, mi representado (…) contrajo matrimonio con la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, (…) tal como consta de acta de matrimonio certificada, emitida por la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Una vez contraído el vínculo matrimonial fijo el domicilio conyugal en la Calle Arismendi, Edificio El Remanso, Apartamento 6-B, en la Ciudad de Lechería (…)

Es el caso, Ciudadano Juez, durante los primeros meses de matrimonio nuestra relación de pareja se desarrollo normalmente, existiendo entre nosotros mucha comprensión, respeto y cooperación reciproca, cumpliendo cada quien con los deberes que impone el matrimonio; pero, a partir del mes de diciembre del año 2014, comenzaron a suscitarse una serie de desavenencia entre nosotros, creándose en nuestro hogar un ambiente de inestabilidad y hostilidad por parte de la ciudadana, la legitima cónyuge de mi representado (…) y en virtud de la actividad asumida por la legitima cónyuge de mi representado hacia su persona, hasta el punto que mi cónyuge sin ningún tipo de justificación, el día 16 de diciembre del 2014, ABANDONO VOLUNTARIAMENTE nuestro hogar conyugal, tomo su enceres personales y se marcho de su hogar para donde viven sus padres, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha siendo infructuoso todas las suplicas para que no lo hiciera, situación que evidencia la falta y cumplimiento de lo mas elementales deberes que impone el matrimonio como lo son el trato respetuoso y cordial, la prestación del mutuo auxilio en las cosas que se precisen, el principio del reciproco respeto, tal como lo estipula el articulo 113 del Código Civil Venezolano, lo cual configura esta actitud el abandono voluntario (…)

En fecha 01 de Noviembre del 2016 se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ IPSA N° 193.587, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna 02 juegos de copias simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se practique la citación correspondiente y consigna recibo de emolumentos, constante de 01 folio útil y 03 anexos.-

En fecha 05 de Diciembre del 2016 Se libró compulsa a la parte demandada, ciudadana AMAIRA BEATRIZ MAYORCA MARIN, a los fines de que acuda al primer acto conciliatorio de conformidad con el Art. 132 del C.P.C.-

En fecha 05 de Diciembre del 2016 Se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-

En fecha 05 de Diciembre del 2016 Se certificó copia que se ha de acompañar a la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 12 de Diciembre del 2016 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICODEL ESTADO ANZOATEGUI,

En fecha 14 de Diciembre del 2016 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa librada a la Ciudadana: AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.745.346

En fecha 14 de Diciembre del 2016 se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ IPSA N° 193.587, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita citación por carteles, constante de 01 folio util.-

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre del 2016 Se dicto auto en el cual, se ordena la citación por cartel a la parte demandada en el presente juicio.- Se libró cartel de citación a la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN.-

En fecha 18 de Diciembre del 2016 se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ IPSA N° 193.587, quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano ALEJANDRO CASTEJON, mediante la cual consigna cartel de citación publicado en el diario el norte de fecha 17-01-2017, y solicita se nombre otro periódico para la publicación, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 26 de Enero del 2017 Se dicto auto en el cual, se ordena la citación por cartel a la parte demandada en el presente juicio, en el diario EL TIEMPO.-Se agregó al expediente Cartel de citación debidamente publicados en el diario EL NORTE de esta localidad. Se libró cartel de citación a la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN.-

En fecha 08 de Febrero del 2017 se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ IPSA N° 193.587, quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano ALEJANDRO CASTEJON, mediante la cual consigna cartel de citación publicado en el diario el tiempo en fecha 08 de febrero del 2017, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

Mediante auto de fecha 13 de Febrero del 2017 Se agregaron a los autos el cartel publicado en el diario El Tiempo.-

En fecha 17 de Febrero del 2017 La Suscrita Secretaria de este Juzgado, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, deja constancia que el día Miércoles, 15 de Febrero del 2017, siendo las 3:00 p.m, se trasladó a la siguiente dirección: Calle Arismendi, Edificio el Remanso, Apartamento 6-B en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, fijó el cartel de citación librado a la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.745.346, parte demandada en el presente procedimiento. Certificación que se hace en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de Marzo del 2017 se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ IPSA N° 193.587, quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano ALEJANDRO CASTEJON, mediante la cual solicita se nombre defensor, constante de 01 folio util.-

En fecha 10 de Marzo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, recayendo dicho cargo en la Abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBEN. Se libró boleta de notificación a la defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBEN.-

En fecha 28 de Marzo del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: YOLANDA KARINA GRUBER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.710.203.-

En fecha 30 de Marzo del 2017 se recibió diligencia presentada por la abogada YOLANDA GRUBER HINOJOSA IPSA N° 87.783, donde acepta el cargo de defensor judicial en representación de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORGA y presto juramento de ley debidamente certificado por ante el juez, constante de 01 folio util.-

En fecha 05 de Abril del 2017 se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ IPSA N° 193.587, quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano ALEJANDRO CASTEJON, mediante la cual solicita se libre la boleta de citación del abogado ad-litem, constante de 01 folio util.-

En fecha 06 de Abril del 2017 Se dicto auto en el cual, se acuerda la citación de la Defensora Ad-Litem designada en la presente causa.-

En fecha 21 de Abril del 2017 se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ IPSA N° 193.587, quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano ALEJANDRO CASTEJON, mediante la cual consigna juego de copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se practique la citación de la abogada ad-literm, constante de 01 folio util.-

En fecha 25 de Abril del 2017 Se libró compulsa a la Defensora Ad-Litem, Abg. Yolanda Gruber.-

En fecha 08 de Mayo del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andres Duque, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadano: YOLANDA KARINA GRUBER, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.710.203.-

En fecha 26 de Junio del 2017 Siendo las diez de la mañana, se efectuó el Primer acto conciliatorio en la presente causa, y asistió la parte actora, ciudadano ALEJANDRO CASTEJON, debidamente asistido por el abogado JOSE SANCHEZ, compareció la defensora Ad- Litem de la parte demandada.- La cual texta lo siguientes:

En horas de despacho del día de hoy, Lunes Veinte y Seis (26) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar el Primer acto conciliatorio en el presente juicio por DIVORCIO, presentada por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.853.953, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.587, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.745.346, domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio el Remanso, Apartamento 6-B en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.-Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y Compareció el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, ya identificado, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 193.587. Se deja constancia que la parte demandada, compareció, por medio de su Defensora Ad- Litem, ciudadana YOLANDA KARINA GRUBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 13.750.203, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 87.783.- Así mismo compareció la representación del Ministerio Público, Abg. Loryana Decena, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Seguidamente, la actora expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra mi cónyuge ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN. Asimismo insisto en el presente procedimiento de Divorcio, incoado por ante este Tribuna. Es todo”.- El Tribunal emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual tendrá lugar a las Diez de la mañana, (10:00 a.m.), pasados como fueren Cuarenta y Cinco (45) días continuos, contados a partir de la presente fecha.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 11 de Agosto del 2017 Se realizo el segundo acto conciliatorio, y Compareció la representación del Ministerio Público, ABG. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- La cual texta:

En horas de despacho del día de hoy, viernes once (11) de Agosto de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio de DIVORCIO, propuesto por el Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CASTEJON URRIBARRI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.853.953 y domiciliado en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra de la Ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.745.346. domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio El Remanso, Apartamento 6-B, en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y comparece el demandante, Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CASTEJON URRIBARRI, antes identificado, asimismo comparecieron al acto el Abogado en Ejercicio JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 193.587, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, quienes seguidamente exponen: “Insistimos en la demanda interpuesta contra la Ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, y ratificamos en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda y solicitamos sea declarada con lugar en la definitiva, puesto que no existe reconciliación alguna entre las partes. Es todo”. Se deja expresa constancia que compareció al acto la Abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER HINOJOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, en su carácter Defensora Judicial de la parte demandada; asimismo compareció la representación judicial del Ministerio Público la Ciudadana ABG. LORYANA DECENA. Terminado el presente acto, el Tribunal emplaza a las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m, a fin de realizarse el acto de contestación de la demanda en el presente juicio. Terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 21 de Septiembre del 2017 Se realizo el Acto de contestación con la comparecencia de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ.-Se deja constancia que compareció la parte demandada en la persona de su defensora judicial.-la cual texta lo siguientes:

En el día de hoy, Veintiuno [21] de Septiembre del año dos mil diecisiete [2017], siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Contestación en el presente juicio por DIVORCIO hubiere incoado el ciudadano: ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.853.953, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.587, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.745.346, domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio el Remanso, Apartamento 6-B en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Se declaró ABIERTO dicho acto, previo el anuncio a las puertas del Tribunal. Comparece el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.953, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ANGEL SANCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.587. Asimismo, se deja constancia que compareció la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, parte demandada en el presente juicio, antes identificada, en la Abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER HINOJOSA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, su carácter de Defensora Judicial.-Acto seguido expuso, el demandante: "Ratifico en todas y cada uno de los hechos y en el derecho en la demanda de Divorcio que tengo incoada en contra de mi legitima esposa AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN. Es todo”. En este estado interviene la Defensora Judicial y expone: "Consigno en este acto, escrito de contestación a la demanda, constante de Un Folio Útil, a los fines respectivos. Es todo”. Se da por terminado el presente acto, y queda abierta a pruebas la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el escrito de consignación de la Defensora Ab- Litem expuso lo siguientes:

(…)
Habiendo sido infructuosa las gestiones con miras a la localización de la demandada, a quien represento en este proceso, ya que fue imposible comunicarme con ella, de manera personal después de haberme trasladado en varias ocasiones hasta la dirección indicada como su domicilio, y ante la imposibilidad de enviarle telegrama a través de IPOSTEL debido a que por falta de sistema esta empresa no esta utilizando el sistema de telegrama, siendo tres intento infructuosos para entregar la misiva, es por lo que en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa como garantía constitucional y legal, (…) es por lo que a todo evento, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en l derecho todas y cada uno de las pretensiones de la parte actora expuestas en el libelo de demanda por no ser cierto.

Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda por el juicio de Divorcio, en contra de mi representada, (…) niego que haya abandonado el hogar desde el 16 de diciembre del año 2014 (…) niego que haya habido hostilidades por parte de mi representada, niego que mi representada haya infringido los deberes de la convivencia, asistencia y socorro mutuo. (…)

En fecha 06 de Octubre del 2017 se ha recibido escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 193.587, apoderado de la parte actora, constante de 01 folio util.- Promoviendo los siguientes medios probatorios:

(…) Los siguientes testigos:

1) ALEJANDRO TRIAS CAPABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.926.846, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Villas Sol Suite, Apartamento C-1-6 de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui

2) SAMUEL ALEJANDRO TRIA BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.926.846, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Costa Azul, Casa N°6, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

3) MARIO JESUS CHARLITA SCARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.539.390, domiciliado en la Calle Arismendi, Residencias Brava Mar, Piso 5, Apartamento Nro. 5B de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

En fecha 17 de Octubre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agrega a los autos el escrito de promoción de prueba de la parte actora.-

En fecha 23 de Octubre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se admite las pruebas promovidas por el actor, salvo su apreciación en la definitiva.-Se fija el Tercer día de despacho a los fines e evacuar las pruebas testimoniales.-

En fecha 26 de Octubre del 2017 Siendo las NUEVE de la mañana, hora y fecha fijada para evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora.- Compareció el testigo promovido, ciudadano ALEJANDRO TRIAS. Se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora.- la cual texta:

En horas de despacho del día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Nueve de la mañana (9:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO TRIAS CAPABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.926.846; en el presente juicio por DIVORCIO hubiere incoado el ciudadano por DIVORCIO, presentada por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.853.953, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.587, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.745.346, domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio el Remanso, Apartamento 6-B en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.- Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo, comparecen a este acto el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.587. Se deja constancia que la parte accionada, no compareció ni por si, ni por sus apoderados judiciales, ni por la Defensora Judicial designada YOLANDA KARINA GRUBER plenamente identificado en autos. En este estado pasa la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN?. Contestó el testigo: “Si.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este proceso?. Contestó el testigo: “No, ningún interés.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los cónyuges ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, tenían su residencia conyugal en la Calle Arismendi, Edificio El Remanso, Apartamento 6-B, Lechería, Estado Anzoátegui.-?. Contestó el testigo: “Si, me consta.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el día 16 de Noviembre del 2014, la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, abandono el hogar conyugal que compartía con el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI.? Contestó el testigo: “Si, me consta.-”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta? Contestó el testigo: “Porque éramos amigos, y hacíamos actividades en común”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, al principio de su matrimonio mantenían una relación de respeto y comprensión, además de comunicación reciproca? Contestó el testigo “Si, me consta“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de desavenencias conyugales entre los esposos ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN.-? Contestó el testigo “Si, ella discutía con el en sitios públicos, en todas partes.-“.OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento observo por parte de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, algún interés de regresar a su hogar conyugal? Contestó el testigo “No, ella no regreso mas por su casa, y dejo de frecuentar los sitios que compartíamos en común.- “. “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 26 de Octubre del 2017 Siendo las DIEZ de la mañana, hora y fecha fijada para evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora.- Compareció el testigo promovido, ciudadano SAMUEL ALEJANDRO TRIAS BETANCOURT. Se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora.- La cual texta lo siguientes:

En horas de despacho del día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano SAMUEL ALEJANDRO TRIAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.268.826; en el presente juicio por DIVORCIO, presentada por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.853.953, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.587, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.745.346, domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio el Remanso, Apartamento 6-B en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.- Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo, comparecen a este acto el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.587. Se deja constancia que la parte accionada, no compareció ni por si, ni por sus apoderados judiciales, ni por la Defensora Judicial designada YOLANDA KARINA GRUBER plenamente identificado en autos. En este estado pasa la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN?. Contestó el testigo: “Si los conozco, son amigos desde hace mucho tiempo, compartimos muchas actividades juntos.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este proceso?. Contestó el testigo: “No, para nada.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los cónyuges ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, tenían su residencia conyugal en la Calle Arismendi, Edificio El Remanso, Apartamento 6-B, Lechería, Estado Anzoátegui.-?. Contestó el testigo: “Si me consta, porque en varias oportunidades compartí con ellos en su apartamento-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el día 16 de Noviembre del 2014, la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, abandono el hogar conyugal que compartía con el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI.? Contestó el testigo: “Si me consta, porque por casualidad nosotros teníamos una salida juntos como esposo, ellos como pareja y mi pareja y yo, y no se dio, fue por ese problema, Alejandro nos comento que habían tenido un problema y ellos se habían ido.-”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta? Contestó el testigo: “Me consta porque como te digo íbamos a salir juntos, y Alejandro nos comento que habían tenido un problema y ella se había ido del hogar“. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, al principio de su matrimonio mantenían una relación de respeto y comprensión, además de comunicación reciproca? Contestó el testigo “Si, me consta porque como dije compartíamos mucho juntos, y su relación era excelente, se la llevaban muy bien, para mi fue sorpresa lo que pasaba.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de desavenencias conyugales entre los esposos ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN.-? Contestó el testigo “Si, porque ella le comentaba a mi esposa todos los problemas que ellos estaban teniendo, y a raíz de esos mismos problemas dejamos de compartir.-OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento observo por parte de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, algún interés de regresar a su hogar conyugal? Contestó el testigo “No, porque siempre le dijo a mi esposa que no tenia interés en volver, que no había vuelta atrás, y que esa es una decisión que ella había tomado y la iba a mantener.- “. “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 26 de Octubre del 2017 Siendo las ONCE de la mañana, hora y fecha fijada para evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora.- Compareció el testigo promovido, ciudadano MARIO JESUS CHARLITA SCARANO. Se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora.-La cual texta lo siguientes:

En horas de despacho del día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Once de la mañana (11:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano MARIO JESUS CHARLITA SCARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.539.390; en el presente juicio por DIVORCIO, presentada por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.853.953, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.587, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.745.346, domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio el Remanso, Apartamento 6-B en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.- Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo, comparecen a este acto el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.587. Se deja constancia que la parte accionada, no compareció ni por si, ni por sus apoderados judiciales, ni por la Defensora Judicial designada YOLANDA KARINA GRUBER plenamente identificado en autos. En este estado pasa la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN?. Contestó el testigo: “Si, los conozco, desde hace aproximadamente 20 años, desde que eran novios adolescentes.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este proceso?. Contestó el testigo: “No, para nada, las cosas pasan por lo que pasa, simplemente para que resuelvan su situación.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los cónyuges ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, tenían su residencia conyugal en la Calle Arismendi, Edificio El Remanso, Apartamento 6-B, Lechería, Estado Anzoátegui.-?. Contestó el testigo: “Si, de hecho ese edificio lo construyo un socio mío, y los apartamentos todos son entre amigos, y familiares, y un amigo en común les alquilo el apartamento a ellos, ellos en principio alquilaban un apartamento que tenia su papa en la residencias Las Canoas, en la R16, El Morro, una ves que se desocupo este apartamento que era mas pequeño se fueron para haya.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el día 16 de Noviembre del 2014, la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, abandono el hogar conyugal que compartía con el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI.? Contestó el testigo: “Si, ese diciembre fue que ella se fue de la casa y no regreso mas, pero eso ya traía, en la reuniones familiares y amigos, ella no iba, iba el solo, siempre había una excusa para no asistir, al final el siembre iba solo, no fue del todo una sorpresa que se haya ido.-”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta? Contestó el testigo: “Como te digo, múltiples discusiones, discusiones en públicos, que eso anteriormente no pasaba, ahora desconozco la razón por la cual se deterioro la relación, tuvieron mucho tiempo de novios de casados nada.-“. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, al principio de su matrimonio mantenían una relación de respeto y comprensión, además de comunicación reciproca? Contestó el testigo “Si, claro desde los 15 años son novios, eran perfecta, era impensable se separaran, desde que eran unos adolescentes eran novios, sin ninguna pausa, no hubo ruptura en ningún momento, por eso era impensable que se separaran, todo el mundo pensaba que era para siempre.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de desavenencias conyugales entre los esposos ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN.-? Contestó el testigo “Si, en los últimos tiempos antes que ella se fuera, ella no compartían con nosotros, se aíslo, el si compartían ella no compartían, no se la razón, pero eso fue de repente ese cambio de conducta, bueno ellos problemas laborales no era, el tenían buen trabajo, no eran problemas económicos, simplemente se canso y se fue, no se.-OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento observo por parte de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, algún interés de regresar a su hogar conyugal? Contestó el testigo “No, pensábamos en principio que iba a recapacitar, pero no fue así, al contrario, fue muy estricta en su decisión.-“. “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda y Tercera (2º y 3º) del Artículo 185 del Código Civil, la cual dice textualmente:

“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario.

Nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “Causas de Divorcio” respecto a las Causales de Abandono Voluntario, señala:

“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En este sentido es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.

Considera este Tribunal, que las causal invocada constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no del Abandono Voluntario alegadas por la demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Establecido lo anterior, y revisadas las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la Defensora Ab- Litem de la parte demandada, ejerció el Derecho a la Defensa, mediante la consignación en el Acto de Contestación a la Demanda, de un escrito, en la cual Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por la parte demandada. De igual forma, la parte accionada no oferto en el lapso de promoción de pruebas, medios de pruebas que permita, fundamentar lo rechazado en su contestación a la demanda, y enervar las afirmaciones de la parte demandante en su escrito libelar y Así se Establece.-

Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.

En efecto, mediante Escrito de fecha 06 de Octubre del 2017, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:

“De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes Testigos: 1. ALEJANDRO TRIAS CAPABLO, … . 2. SAMUEL ALEJANDRO TRIA BETANCOURT … .3. MARIO JESUS CHARLITA SCARANO …”

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del Abandono Voluntario, causal lo cual fundamenta en su libelo de demanda.

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora y por ante este mismo Tribunal, los ciudadanos ALEJANDRO TRIAS CAPABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.926.846, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Villas Sol Suite, Apartamento C-1-6 de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; SAMUEL ALEJANDRO TRIA BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.926.846, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Costa Azul, Casa N°6, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y MARIO JESUS CHARLITA SCARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.539.390, domiciliado en la Calle Arismendi, Residencias Brava Mar, Piso 5, Apartamento Nro. 5B de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quienes manifestaron lo siguiente:

El Testigo ALEJANDRO TRIAS CAPABLO:

“…: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN?. Contestó el testigo: “Si.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este proceso?. Contestó el testigo: “No, ningún interés.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los cónyuges ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, tenían su residencia conyugal en la Calle Arismendi, Edificio El Remanso, Apartamento 6-B, Lechería, Estado Anzoátegui.-?. Contestó el testigo: “Si, me consta.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el día 16 de Noviembre del 2014, la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, abandono el hogar conyugal que compartía con el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI.? Contestó el testigo: “Si, me consta.-”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta? Contestó el testigo: “Porque éramos amigos, y hacíamos actividades en común”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, al principio de su matrimonio mantenían una relación de respeto y comprensión, además de comunicación reciproca? Contestó el testigo “Si, me consta“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de desavenencias conyugales entre los esposos ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN.-? Contestó el testigo “Si, ella discutía con el en sitios públicos, en todas partes.-“.OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento observo por parte de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, algún interés de regresar a su hogar conyugal? Contestó el testigo “No, ella no regreso mas por su casa, y dejo de frecuentar los sitios que compartíamos en común.- “..”

El Testigo SAMUEL ALEJANDRO TRIAS BETANCOURT:

“…: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN?. Contestó el testigo: “Si los conozco, son amigos desde hace mucho tiempo, compartimos muchas actividades juntos.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este proceso?. Contestó el testigo: “No, para nada.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los cónyuges ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, tenían su residencia conyugal en la Calle Arismendi, Edificio El Remanso, Apartamento 6-B, Lechería, Estado Anzoátegui.-?. Contestó el testigo: “Si me consta, porque en varias oportunidades compartí con ellos en su apartamento-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el día 16 de Noviembre del 2014, la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, abandono el hogar conyugal que compartía con el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI.? Contestó el testigo: “Si me consta, porque por casualidad nosotros teníamos una salida juntos como esposo, ellos como pareja y mi pareja y yo, y no se dio, fue por ese problema, Alejandro nos comento que habían tenido un problema y ellos se habían ido.-”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta? Contestó el testigo: “Me consta porque como te digo íbamos a salir juntos, y Alejandro nos comento que habían tenido un problema y ella se había ido del hogar“. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, al principio de su matrimonio mantenían una relación de respeto y comprensión, además de comunicación reciproca? Contestó el testigo “Si, me consta porque como dije compartíamos mucho juntos, y su relación era excelente, se la llevaban muy bien, para mi fue sorpresa lo que pasaba.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de desavenencias conyugales entre los esposos ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN.-? Contestó el testigo “Si, porque ella le comentaba a mi esposa todos los problemas que ellos estaban teniendo, y a raíz de esos mismos problemas dejamos de compartir.-OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento observo por parte de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, algún interés de regresar a su hogar conyugal? Contestó el testigo “No, porque siempre le dijo a mi esposa que no tenia interés en volver, que no había vuelta atrás, y que esa es una decisión que ella había tomado y la iba a mantener.” (…)

El Testigo MARIO JESUS CHARLITA SCARANO:

“…: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN?. Contestó el testigo: “Si, los conozco, desde hace aproximadamente 20 años, desde que eran novios adolescentes.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este proceso?. Contestó el testigo: “No, para nada, las cosas pasan por lo que pasa, simplemente para que resuelvan su situación.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los cónyuges ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, tenían su residencia conyugal en la Calle Arismendi, Edificio El Remanso, Apartamento 6-B, Lechería, Estado Anzoátegui.-?. Contestó el testigo: “Si, de hecho ese edificio lo construyo un socio mío, y los apartamentos todos son entre amigos, y familiares, y un amigo en común les alquilo el apartamento a ellos, ellos en principio alquilaban un apartamento que tenia su papa en la residencias Las Canoas, en la R16, El Morro, una ves que se desocupo este apartamento que era mas pequeño se fueron para haya.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el día 16 de Noviembre del 2014, la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, abandono el hogar conyugal que compartía con el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI.? Contestó el testigo: “Si, ese diciembre fue que ella se fue de la casa y no regreso mas, pero eso ya traía, en la reuniones familiares y amigos, ella no iba, iba el solo, siempre había una excusa para no asistir, al final el siembre iba solo, no fue del todo una sorpresa que se haya ido.-”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta? Contestó el testigo: “Como te digo, múltiples discusiones, discusiones en públicos, que eso anteriormente no pasaba, ahora desconozco la razón por la cual se deterioro la relación, tuvieron mucho tiempo de novios de casados nada.-“. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, al principio de su matrimonio mantenían una relación de respeto y comprensión, además de comunicación reciproca? Contestó el testigo “Si, claro desde los 15 años son novios, eran perfecta, era impensable se separaran, desde que eran unos adolescentes eran novios, sin ninguna pausa, no hubo ruptura en ningún momento, por eso era impensable que se separaran, todo el mundo pensaba que era para siempre.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de desavenencias conyugales entre los esposos ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, y AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN.-? Contestó el testigo “Si, en los últimos tiempos antes que ella se fuera, ella no compartían con nosotros, se aíslo, el si compartían ella no compartían, no se la razón, pero eso fue de repente ese cambio de conducta, bueno ellos problemas laborales no era, el tenían buen trabajo, no eran problemas económicos, simplemente se canso y se fue, no se.-OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento observo por parte de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, algún interés de regresar a su hogar conyugal? Contestó el testigo “No, pensábamos en principio que iba a recapacitar, pero no fue así, al contrario, fue muy estricta en su decisión.-“ (…)

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos antes plenamente identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba, en relación a la causal contenida en el Ordinal Segundo del Articulo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario y Así se declara.

Considera este Tribunal, que en relación a la causal invocada por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, se evidencia de autos que la parte demandante promovió medios de pruebas que manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su pretensión, así como los promovidos son suficiente para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existió un abandono voluntario de la parte demandada (en que incurrió su cónyuge), siendo este un requisito SINE QUA NONE para demostrar que la parte demandada esta incurso en dicha causa, trayendo como consecuencia que la presente demanda debe y tiene que prosperar por la causal alegada y Así Se Establece.-

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario, en que incurrió la parte demandada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar con base a dicha Causal Segunda, establecida en el articulo 185 del Código Civil y Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, por DIVORCIO hubiere incoado el ciudadano por DIVORCIO, presentada por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE CASTEJON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.853.953, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.587, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.745.346, domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio el Remanso, Apartamento 6-B en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero de 2013, Acta Nº 114, Tomo I, Año 2013, con fundamento en el Ordinal Segundo del Articulo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio. Asi se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión comenzaran a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, en virtud a que la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Abg.- Judith Milena Moreno Sabino

En esta fecha siendo las Dos y Dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Titular,


Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
AJPR/s.m.-