REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Treinta y Uno (31) de Enero del 2018
AÑOS 207º Y 158º


ASUNTO: BP02-V-2017-000669

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ARAY, RAMON ARAY Y ALEXIS ARAY, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.168.251, 3.549.155, 3.684.419 y 4.902.464, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.986.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN ARAY y NERISDEL CARMEN ARAY, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.491.553 y 4.902.664, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado FREDDY LAYA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.751.

JUICIO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 24 de Mayo de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ADMITIO la presente demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, incoada por los ciudadanos CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ANTONIO ARAY ARREAZA, RAMON DEL VALLE ARAY ARREAZA y ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.168.251, V-3.549.155, V- 3.684.419 y V- 4.902.464, respectivamente a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.986, en contra de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA y NERIS DEL CARMEN ARAY SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.491.553 y V-4.902.664, respectivamente, domiciliadas la primera de las mencionadas en la Fundación Mendoza, Manzana 32, Séptima Casa, Nº 11, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en la Calle Las Flores, Casa Nº 4-52, ampliación del Sector Palotal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“Tal como se evidencia de la declaración sucesoral de fecha 29 de Septiembre de 2004, ante el SENIAT, mis representados forman parte integrante de la sucesión ARAY JOSE ANTONIO, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31209088-0 e igualmente signada con el Numero de Identificación Tributaria (NIT) 0359139713 y, que al presente escrito se anexa identificada con la letra “B” a fin de que pase a formar parte integrante del mismo.
Tal es el caso que la ciudadana CELIA ARREAZA DE ARAY, madre de mis poderdantes, le correspondía como heredera una alícuota equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la comunidad hereditaria conformada por un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, constante de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS DE CONSTRUCCION (326,80 Mt2) (…)
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, la ciudadana CELIA ARREAZA DE ARAY, actualmente fallecida, otorga ante la Notaria Publica de Lechería del Estado Anzoátegui poder de administración y disposición a favor de su hija NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.902.644, el cual fue firmado a ruego por su hijo ciudadano JESUS SALVADOR ARAY ARREAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.491.554, debido a que para el momento de su otorgamiento la madre de mis representados se encontraba incapacitada para firmarlo, por cuanto sufría de una lesión y esto le impedía movilizar la mano, dicho acto quedo anotado bajo el Nº 05, Tomo 268 de los respectivos Libros de Autenticaciones
En este sentido ciudadano Juez, haciendo uso del referido poder, la ciudadana NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA, en fecha 01 de Agosto de 2014, da en venta pura y simple a favor de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.491.553sin tomar en consideración que este fue el unico bien que formo parte de la comunidad conyugal constituida por los padres de mis mandatarios, ciudadanos JOSE ANTONIO ARAY Y CELIA ARREAZA DE ARAY, y por consiguiente la única herencia de sus hijos (…)
Ciudadano Juez en aras de demostrar las malsanas intenciones de las ciudadanas NERYS ARAY DE SILVA y MILAGROS ARAY ARREAZA, en copia simple anexamos al presente escrito, cheque girado contra la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0412-72-0000129017 de la institución financiera Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana MILAGROS ARAY ARREAZA, y fue librado a favor de la ciudadana CELIA ARREAZA DE ARAY, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (200.000,00), el referido cheque nunca fue cobrado por la vendedora (…)”.

En fecha 19 de Junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, asistido por el abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.162, mediante la cual consigna fotocopias simples del libelo de la demanda para las compulsas.-

En fecha 26 de Junio de 2017, se libraron las compulsas a las demandas.-

En fecha 06 de Julio de 2017, Se recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDY LAYA inscrito en el IPSA bajo el Nº 69751, mediante la cual consigna copia simple de poder otorgado por las ciudadanas NERIS ARAY Y MILAGROS ARAY, y se da por citado.-

En fecha 27 de Julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, asistido por el abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.162, mediante la cual consigna los recaudos en copia certificada del Poder de los demandantes, la Declaración Sucesora, Acta De Defunción, Poder De Administración, Documento De Venta.-

En fecha 01 de Agosto de 2017, se recibió Escrito De Reforma de la demanda suscrito por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, asistido por el abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.162.-Exponiendo lo siguientes en resumen muy suscinto:

“(…)
Por lo anteriormente expuesto honorable juzgador acudimos ante su competente autoridad a solicitarle respetuosamente sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA POR SIMULACION, sobre el referido inmueble y, que en su oportunidad fuere realizada por la ciudadana NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA, a favor de MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA ambas suficientemente identificadas, por cuanto pretenden de manera dolosa violar los derechos legítimamente adquiridos sobre la comunidad conyugal de nuestros padres (hoy fallecidos) valiéndose de un ardid jurídico que de forma directa afecta la legitima de cada uno de los herederos, causando así perjuicios patrimoniales irreparables. Cabe destacar ciudadano juez con el merecido respeto a su criterio legal, que todo acto que menoscabe o transgreda lo expresamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, carece de plena validez. Por consiguientes es susceptible de ser declarado nulo de manera absoluta, más aun cuando se trata de derechos sucesorales los que se ven afectados por las acciones fraudulentas y dolosas de algunos herederos en contra de otros, pues estos actos, ilegales desde todo puntos de vista, causan en el patrimonio de cada sucesor un gravamen económico irreparable si no es atacado el hecho causante del agravio jurídico, debido a que con esa acción la apoderada, ciudadana NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA, actuando como vendedora y de igual manera la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA en su condición de compradora se burlaron y soslayaron la cuota parte de la herencia que le correspondía a los otros herederos como legitima sobre dicho bien, que como quiera que se vea, se esta ante un fraude, en detrimento de los derechos e intereses hereditarios.

Debe tenerse claro respetable juez, que la comunidad hereditaria se encontraba conformada por porciones indivisas, del bien o de los bienes que forman parte de ella, dichas cuotas corresponden en porcentaje equitativo al numero concreto de herederos, sin que haya afectación económica sobre el patrimonio de cada uno con relación a los otros, y en este sentido se evidencia de manera clara que existiendo un solo bien susceptible de ser liquidado a favor de cada uno de los hijos, no puede una sola ser propietaria del sesenta y cinco (75%) de dicho bien, ya que estaría causando gravámenes irreparables sobre el patrimonio hereditario de cada uno de los demás sucesores.
(…)”
Conforme a las razones de hecho y con fundamento en los argumentos de derecho anteriormente transcrito, respetuosamente le solicitamos ciudadano Juez sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA POR SIMULACION que en su oportunidad hiciera la ciudadana MERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA, a favor de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA, y que versara sobre un inmueble que fuere propiedad de CELIA ARREAZA DE ARAY (…)

En fecha 04 de Agosto de 2017, se recibió escrito suscrito por el ciudadano FREDDY JOSE LAYA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.751, APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS, mediante la cual consigna copia simple del Poder Especial certificado en la Notaria Publica Segunda De Barcelona, y procede a reconvenir, alegando lo siguientes:

Tal como se evidencia del expediente Nº BP02-V-2015-129, el cual fue sentenciado y decidido por este despacho, en donde estos mismos ciudadanos (…) demandaran a mis poderdantes por nulidad de poder que le fuera otorgado a mis poderdantes (…) por su madre (…) hoy de cujus y de la misma manera la nulidad de la Cesión de la propiedad que la misma le hiciera a su hermana (…) y dicha demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015 y luego sustanciada y declarada sin lugar el día veintisiete (27) de abril del 2017(esta sentencia se encuentra en el expediente BP02-V-2015-129, en los folios 187 al 203). Ahora bien, en esta demanda plantean la venta de la casa (sucesión) del bien inmueble que es la misma que están demandando en esta nueva demandada que hoy reconvengo.

Ahora Bien ciudadano Juez, cuando la cesión de la casa es hecha por mi mandante, (…) en fecha 01 de agosto de 2014 por mandato de la hoy difunta (…) estaba con vida fu un acto realizado entre vivos y no existían ninguna sucesión con respecto a la hoy De Cujus y el bien ya descrito, estaba en posesión de mi mandante (…)

Ahora Bien, por lo antes planteado es por lo que pasó a RECONVENIR (…) para que le regrese la posesión del bien inmueble (…)
(…)

En fecha 10 de Agosto de 2017, Se dicto auto mediante el cual ADMITIO LA REFORMA de la presente demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, Interpuesta por los ciudadanos CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ARAY, RAMON ARAY Y ALEXIS ARAY, a través de su Apoderado Judicial JORGE RODRIGUEZ, en contra las ciudadanas MILAGRO DEL CARMEN ARAY Y NERIS DEL CARMEN ARAY.-.

En fecha 03 de Octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, asistido por el abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.162, mediante la cual consigna copia simple de Declaración Sucesoral Y Copia Certificada De Documento De Venta.-

En fecha 10 de Octubre de 2017, se recibió Escrito De Cuestiones Previas relacionada a la cosa juzgada, suscrito por el abogado FREDDY JOSE LAYA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 69751, Apoderado Judicial de las demandadas las ciudadanas NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA Y MILAGRO DEL VALLE ARAY ARREAZA, alegando los ordinales 9 y 2 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Alegando lo siguiente en resumen:

(…) Reservándose el derecho de consignarlo debidamente certificado, ya que el mismo se encuentra en la Oficina Publica que ya indica; ante usted ocurro para exponer y solicitar lo siguientes:

1) De acuerdo con lo establecido en el ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la Cuestión Previa relacionada a la COSA JUZGADA basado en los siguientes términos:
Tal como se evidencia del expediente signado con el Numero BP02-V-2015-000129, los ciudadanos CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ANTONIO ARAY ARREAZA, RAMON DEL VALLE ARAY ARREAZA y ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, (…) demandaron a mis poderdantes por la nulidad de poder, el cual le fue otorgado a mis poderdantes (…) por su madre (…) hoy De Cujus y de la misma manera la nulidad de la Cesión de la propiedad que la misma le hiciere a su hermana (…). Dicha causa una vez admitida y sustanciada, este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Abril del año en curso dicto sentencia definitiva declarando SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora. (Esta Sentencia se encuentra en el expediente BP02-V-2015-129, en los folios 187 al 203)

Ciudadano Juez tal como puede apreciarse en el expediente antes señalado lo pretendido por la parte actora en el presente expediente, ya fue resuelto con una sentencia previa a la introducción de esta acción, que a pesar de no encontrase definitivamente firme, ya que se encuentra por notificación de las partes, la misma fue debidamente resuelta a través de dicho fallo por lo que claramente la presente demanda por NULIDAD DE ENTA POR SIMULACION debe de ser declarada INADMISIBLE.

Aunado a ello debemos señalar que la parte actora pretende ahora la nulidad absoluta de una venta por simulación que supuestamente hiciera la ciudadana Neris del Carmen Aray Arreaza a favor de la ciudadana Milagros del Carmen Aray Arreaza a través de documento debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 01 de Agosto del año 2014, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2014.1537, Asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.20235 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 cuando en dicho documento no se efectúo ninguna venta pura y simple lo que existió fue la cesión y traspaso de todos los derechos de propiedad dominio y posesión que poseía la ciudadana Celia Arreaza de Aray sobre el inmueble descrito y señalado en dicho documento a favor de la ciudadana Milagros del Carmen Aray Arreaza.

2) Adicionalmente a la cosa juzgada anteriormente opuesta, existe una clara y evidente FALTA DE ILEGITIMIDAD DE LOS ACTORES por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad a lo señalado en el artículo 346 ordinal 2 del CP, ya que ninguno de ellos tiene la condición de acreedores sobre la De Cujus, Celia Arreaza de Aray, por lo que mal podrías interponer la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 1.281 del Código Civil, que claramente faculta única y exclusivamente a los acreedores para pedir declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente señalados solicito respetuosamente ciudadano Juez, se sirva declarar CON LYUGAR la cuestión previa opuesta y en consecuencia se declare INADMISIBLE la temeraria e ilegal demanda (…)

En fecha 14 de Diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDY JOSE LAYA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.751, Apoderado Judicial de las demandadas las ciudadanas NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA Y MILAGRO DEL VALLE ARAY ARREAZA, mediante la cual solicita se dicte sentencia.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar los autos, se procede a establecer el respectivo criterio a la luz de las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y doctrina vinculada, a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el presente asunto, pasa hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, incoada por los ciudadanos CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ANTONIO ARAY ARREAZA, RAMON DEL VALLE ARAY ARREAZA y ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.168.251, V-3.549.155, V- 3.684.419 y V- 4.902.464, respectivamente a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.986, en contra de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA y NERIS DEL CARMEN ARAY SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.491.553 y V-4.902.664, respectivamente, domiciliadas la primera de las mencionadas en la Fundación Mendoza, Manzana 32, Séptima Casa, Nº 11, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en la Calle Las Flores, Casa Nº 4-52, ampliación del Sector Palotal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Este Tribunal, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 04 de Agosto de 2017, se recibió escrito suscrito por el ciudadano FREDDY JOSE LAYA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.751, APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS, mediante la cual consigna copia simple del Poder Especial certificado en la Notaria Publica Segunda De Barcelona, y procede a reconvenir a la parte demandante. Sin embargo, se evidencia que la parte demandante procedió a Reformar la demanda en fecha 01 de Agosto del 2017, admitiéndose mediante auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2017; En consecuencia, esta instancia no debe ni puede pronunciarse sobre la reconvención realizada por la demandada, en virtud que el Legislador Patrio en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederá al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación. Con vista a la norma antes mencionada, esta instancia debe pronunciarse sobre lo alegado posterior a la admisión a la reforma de la demanda, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de Orden Publico como es el devenir de todo proceso y procedimiento, el cual se encuentra establecido en la Norma Adjetiva y Así se Declara.-

Ahora Bien, la parte accionadas de autos haciendo uso de su Derecho a la Defensa, en la oportunidad para la contestación de la Demanda, opone excepciones o defensas de carácter dilatorias establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto que ejercería en general es retardar el proceso, y fueron creadas con el propósito de depurar el proceso, se fundamenta en aspectos formales, en algunos casos cuando son declaradas como tal pueden extinguir el procedimiento, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas que actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Las excepciones o defensas de carácter perentorio son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.-



En ese sentido para decidir sobre las excepciones alegada; evidencia que la parte demandada plenamente identificada en autos, opone excepción o defensas de carácter dilatorios referente al Ordinal 2 de la FALTA DE ILEGITIMIDAD DE LOS ACTORES y el Ordinal 9 de la COSA JUZGADA contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

1) De acuerdo con lo establecido en el ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la Cuestión Previa relacionada a la COSA JUZGADA basado en los siguientes términos:
Tal como se evidencia del expediente signado con el Numero BP02-V-2015-000129, los ciudadanos CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ANTONIO ARAY ARREAZA, RAMON DEL VALLE ARAY ARREAZA y ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, (…) demandaron a mis poderdantes por la nulidad de poder, el cual le fue otorgado a mis poderdantes (…) por su madre (…) hoy De Cujus y de la misma manera la nulidad de la Cesión de la propiedad que la misma le hiciere a su hermana (…). Dicha causa una vez admitida y sustanciada, este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Abril del año en curso dicto sentencia definitiva declarando SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora. (Esta Sentencia se encuentra en el expediente BP02-V-2015-129, en los folios 187 al 203)

Ciudadano Juez tal como puede apreciarse en el expediente antes señalado lo pretendido por la parte actora en el presente expediente, ya fue resuelto con una sentencia previa a la introducción de esta acción, que a pesar de no encontrase definitivamente firme, ya que se encuentra por notificación de las partes, la misma fue debidamente resuelta a través de dicho fallo por lo que claramente la presente demanda por NULIDAD DE ENTA POR SIMULACION debe de ser declarada INADMISIBLE.

Aunado a ello debemos señalar que la parte actora pretende ahora la nulidad absoluta de una venta por simulación que supuestamente hiciera la ciudadana Neris del Carmen Aray Arreaza a favor de la ciudadana Milagros del Carmen Aray Arreaza a través de documento debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 01 de Agosto del año 2014, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2014.1537, Asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.20235 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 cuando en dicho documento no se efectúo ninguna venta pura y simple lo que existió fue la cesión y traspaso de todos los derechos de propiedad dominio y posesión que poseía la ciudadana Celia Arreaza de Aray sobre el inmueble descrito y señalado en dicho documento a favor de la ciudadana Milagros del Carmen Aray Arreaza.

2) Adicionalmente a la cosa juzgada anteriormente opuesta, existe una clara y evidente FALTA DE ILEGITIMIDAD DE LOS ACTORES por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad a lo señalado en el artículo 346 ordinal 2 del CP, ya que ninguno de ellos tiene la condición de acreedores sobre la De Cujus, Celia Arreaza de Aray, por lo que mal podrías interponer la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 1.281 del Código Civil, que claramente faculta única y exclusivamente a los acreedores para pedir declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por el demandado de autos:
Dispone el Artículo 346 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
…2º. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”.
(…)
9º. “La cosa Juzgada….
(…)

Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…)
El del ordinal 2º mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado

Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Articulo 356: Declaradas con lugar las cuestione previas a que se refiere lo ordinales 9º,10º y 11 del articulo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso.

Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Al respecto La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Este juzgador, a la luz de las disposiciones legales transcritas, de los argumentos esgrimidos por la parte demandada, en el devenir procesal de la presente incidencia de cuestiones previas, ya sea, en el momento de oponerlas por parte de los demandados; evidencia esta instancia que la parte accionante no ejerció su Derecho a la defensa mediante la consignación del escrito de contradicción a las cuestiones previas alegados por la parte accionado, y Subsanación del defecto alegado. De igual manera, deja expresa constancia, que las partes intervinientes en la presente incidencia, no ofertaron medios probatorios en la articulación probatoria aperturado por Imperio a la Ley (OPE LEGIS) y Así Se Establece.-

Con vista a lo antes mencionado, le es forzoso a esta instancia aplicar al caso en estudio, lo contenido en la parte final del Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil en lo cual texta: El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Por cuanto, se configuro en autos la admisión de las cuestiones previa referente a la Cosa Juzgada, contenida en el Ordinal 9º ejusdem, y Así Se Decide.-

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, Ordinal 2º, Código de Procedimiento Civil referida a la “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, (…)”.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos [esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece]; y a cuestionar la legitimatio ad causam, [la cualidad de la parte actora para sostener el juicio].-

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Siendo en el presente caso, opuesta la cuestión previa antes mencionada, a los fines de cuestionar La cualidad o legitimatio ad causam; la cual es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla:
“... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.-
Este Tribunal, evidencia de las actas procesales que los demandantes de auto, plenamente identificado en autos, son los herederos de la De Cujus, CELIA ARREAZA DE ARAY, quien en vida, fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.168.200, tal como consta del acta de Defunción consignado con el escrito libelar, inserto en el folio Nº 21, emanada del Registro Civil y Electoral, Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Folio Nº 152, Acta Nº 152, Día 20, Mes de Enero, Año 2015 y Tomo I. Por lo tanto, tienen la cualidad y capacidad para interponer la presente acción y Así se Establece.-
Por cuanto, la acción de simulación puede incoarla, las partes del acto simulado, terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación entre otras.

Por los razonamientos expresados anteriormente no es procedente en derecho, por cuanto, tiene la legitimada para incoar la presente acción. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo y Así Se Declara.-

Ahora bien, referente a la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, Ordinal 9º, del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La cosa Juzgada”

La cosa juzgada, es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio, de esta manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculo a las decisiones contradictorias. Se ha considerado como fundamento de la cosa juzgada la presunción de verdad indiscutida que se le atribuye al fallo, en razón de la vieja máxima jurídica: res judicata pro veritate habetur (la cosa juzgada se tiene por verdad); de manera que ello explica el efecto fulminante de su declaratoria con lugar al oponerse como cuestión previa, la extinción del proceso. Por lo tanto e el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Este efecto impeditivo e traducen el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo en un juicio anterior, por ello se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso; en otras palabras es un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso; lo cual esta figura jurídica garantiza la seguridad jurídica, la certeza del derecho y jurídico, separación de poderes, estabilidad. Se verifica al concurrir los requisitos, los cuales son: identidad de personas, identidad de cosa pedida, identidad de la causa a pedir (limites subjetivos, limites objetivos, actividad en que el pronunciamiento consiste). Así como también, garantiza la Legalidad, el Debido Proceso contenido en nuestra Carta Magna en el artículo 49, Numeral 7, en concordancia con el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.-

Para sustentar la cuestión previa opuesta contenida, alega el demandado que existió con anterioridad un procedimiento por el mismo motivo el cual fundamente: (…) Tal como se evidencia del expediente signado con el Numero BP02-V-2015-000129, los ciudadanos CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ANTONIO ARAY ARREAZA, RAMON DEL VALLE ARAY ARREAZA y ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, (…) demandaron a mis poderdantes por la nulidad de poder, el cual le fue otorgado a mis poderdantes (…) por su madre (…) hoy De Cujus y de la misma manera la nulidad de la Cesión de la propiedad que la misma le hiciere a su hermana (…). Dicha causa una vez admitida y sustanciada, este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Abril del año en curso dicto sentencia definitiva declarando SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora. (Esta Sentencia se encuentra en el expediente BP02-V-2015-129, en los folios 187 al 203) (…)

Establece el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9º del articulo 346, la parte demandada manifestara dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ella o si la contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente, y en virtud que el artículo 356 ejusdem establece que declarada con lugar esta cuestión previa, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso, y por cuanto en el presente caso las parte actora, una vez opuesta la cuestión previa, guardo silencio, es decir, no la contradijo, y eso equivale a admitirla, dicha admisión produce los mismos efectos de habérsele declarado Con Lugar. Así se declara.

Por lo tanto la presente cuestión previa opuesta, tenida como admitida, según lo expresado anteriormente, debe ser declarada con lugar y en consecuencia debe desecharse la demanda y declararse extinguido el presente proceso, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria. Así se declara.
V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en el presente juicio por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, incoada por los ciudadanos CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ANTONIO ARAY ARREAZA, RAMON DEL VALLE ARAY ARREAZA y ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.168.251, V-3.549.155, V- 3.684.419 y V- 4.902.464, respectivamente a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.986, en contra de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA y NERIS DEL CARMEN ARAY SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.491.553 y V-4.902.664, respectivamente, domiciliadas la primera de las mencionadas en la Fundación Mendoza, Manzana 32, Séptima Casa, Nº 11, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en la Calle Las Flores, Casa Nº 4-52, ampliación del Sector Palotal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide

SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La cosa Juzgada”, en el presente juicio por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, incoada por los ciudadanos CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ANTONIO ARAY ARREAZA, RAMON DEL VALLE ARAY ARREAZA y ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.168.251, V-3.549.155, V- 3.684.419 y V- 4.902.464, respectivamente a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.986, en contra de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA y NERIS DEL CARMEN ARAY SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.491.553 y V-4.902.664, respectivamente, domiciliadas la primera de las mencionadas en la Fundación Mendoza, Manzana 32, Séptima Casa, Nº 11, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en la Calle Las Flores, Casa Nº 4-52, ampliación del Sector Palotal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; En consecuencia, se declara desechada la presente demanda y extinguido el presente proceso, de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide

TERCERO: Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

QUINTO Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Abg.- Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se Dicto y Publico la presente decisión.- Conste.-

La Secretaria Titular,


Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
AJPR/s.m.-