REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Nueve (09) de Enero de 2018
AÑOS 207º Y 158º

ASUNTO Nº BP02-F-2014-000188

JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Actora: ciudadana CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.624.071.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado en ejercicio RAFAEL GUACHEQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.750.

Parte Demandada: ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.194.428.

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Octubre del 2014, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle La Línea, Nº 17-63, Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.624.071, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL GUACHEQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.750, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.194.428, domiciliado en el Callejón Democracia, Nº 21, Barrio Guamachito, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; asimismo ordeno la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:

“…Que en fecha 13 de Diciembre de 1979, contrajo Matrimonio Civil por ante el Municipio el Carmen, Parroquia Bolívar del Estado Anzoátegui, con el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA, anexo acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que fijaron su único domicilio conyugal en la calle La Línea, Nº 17-63, Portugal Abajo, Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Ciudadano Juez todo al principio de nuestras vidas matrimonial hubo mucho afecto y comprensión que priva en la armonía de todo matrimonio que marchen bien, pero hace veinte (20) años, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA, sin dar explicaciones, el día 8 de Abril de 1994, recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa donde habitábamos...”

Por esa razón, es que acude por ante este Tribunal para demandar por Divorcio a su cónyuge por Abandono, causal contemplada en el Numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 27 de Octubre de 2014, se recibido diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RAFAEL GUACHEQUE, en la cual consignó copia simple del libelo a los fines de que se libre compulsa

En fecha 28 de Octubre de 2014, se recibido diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual consignó recibo de consignación de emolumentos.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, Se libró compulsa, al demandado y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 30 de Enero de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la: Fiscal Décimo Tercera Del Ministerio Publico De La Circunscripción Del Estado Anzoátegui.

En fecha 09 de Marzo de 2015, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA, el cual se le hizo imposible localizar.

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2015, RAFAEL GUACHEQUE, solicitó se libre citación por Cartel.

Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2015, este Tribunal negó la solicitud de citación por carteles realizada por el abogado RAFAEL GUACHEQUE en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA, por considerar que este, no tiene poder que lo acredite como representante de la parte actora.

En fecha 22 de Abril de 2015, se recibió poder apud acta, conferido por la parte actora al Abogado RAFAEL GUACHEQUE.

Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2015, el Abogado RAFAEL GUACHEQUE, solicitó se libre citación por Cartel.

En fecha de 08 de Mayo de 2015, este Tribunal se abstuvo de la citación por carteles, por considerar que no se había agotado la citación personal, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Mayo de 2015, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicitó la certificación de la compulsa para la citación del demandado

En fecha 03 de Junio de 2015, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA, el cual se le hizo imposible localizar, en esta misma fecha, este Tribunal instó al apoderado de la parte actora que señalara una nueva dirección de la parte demandada a los fines de proceder a su citación.

En fecha 16 de Junio de 2015, se recibió diligencia suscrita del Abogado RAFAEL GUACHEQUE, en la cual señaló, la nueva dirección del demandado.

Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2015, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa e instó a la Alguacil a realizar la citación en la nueva dirección señalada.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA, el cual se le hizo imposible localizar.

En fecha 26 de Octubre de 2015, se recibió escrito por parte del Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicitó la Notificación por Carteles.

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, se ordenó la Citación mediante Cartel del demandado, el cual sería publicado en los Diarios “EL NORTE y LA NUEVA PRENSA”.en esta misma fecha se libro el mencionado cartel.

En fecha 02 de Diciembre de 2015, mediante diligencia el abogado RAFAEL GUACHEQUE, consignó cartel de citación publicado en los Diarios “EL NORTE y LA NUEVA PRENSA”.

En fecha 05 de Febrero de 2016, este Tribunal agregó a los autos los carteles consignó por el Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 17 de Marzo de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se trasladó a la nueva dirección señalada y fijo el cartel de citación librado al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA, cumpliendo así con la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por del abogado RAFAEL GUACHEQUE, mediante la cual solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2016, este Tribunal designó como defensora Ad-Litem del demandado, a la abogada KELLYS ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.050. Y en esa misma fecha se libró boleta de notificación

En fecha 08 de Julio de 2016, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la abogada KELLYS ALBARRAN, defensora judicial designada de la parte demandada.

En fecha 04 de Agosto de 2016, se recibió diligencia por parte del abogado RAFAEL GUACHEQUE, mediante la cual solicitó revocar a la abogada KELLYS ALBARRAN, como defensora Ad-Litem en la presente causa y se designara un nuevo defensor.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2016, se dejo sin efecto la designación de la abogada KELLYS ALBARRAN y designó como defensora Ad-Litem a la abogada BEATRIZ GUACARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.604. Y en esa misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 01 de Diciembre de 2016, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación firmada por la Abogada BEATRIZ GUACARAN.

En fecha 05 de Diciembre de 2016, se recibió diligencia por parte de la abogada BEATRIZ GUACARAN ALVAREZ, mediante la cual manifiesta su aceptación a la designación como Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de Enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, asistida por el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, en la cual consigno un juego de copia de libelo de la demanda y del auto de designación, para que sean certificadas por el Tribunal, a fin de lograr la citación de la Defensor Ad-Litem.

En fecha 06 de Febrero de 2017, el ciudadano ANDRES DUQIE, Alguacil de este Tribunal, consigno recibo de compulsa debidamente firmada por la Abogada BEATRIZ GUACARAN.

En fecha 16 de Marzo de 2017, se recibió escrito suscrito por la ciudadana CARMEN ELOINA CARRASCO, asistida por el Abogado JULIO COTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.226, en el cual revoca a la defensa privada que llevaba su causa.

En fecha 24 de Marzo de 2017, se realizo el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio.

En fecha 08 de Mayo de 2017, se realizo el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio.

En fecha 15 de Mayo de 2017, se realizo el Acto de Contestación de la Demanda, y se dejo constancia de que la Abogada BEATRIZ GUACARAN ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.604, en su carácter de defensor Ad-litem del demandado consigno en ese Acto la Contestación de la Demanda.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora, asistida por la Abogada ESTRULIA CAGUANA, En fecha 30 de Mayo del 2017, hizo uso del mismo, consignando escrito de promoción de pruebas. en el cual promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos NOREXA EGLE SILVA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL CABRERA, CARMEN GONZALEZ y ELIZABETH REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.138.736, 10.138.736, 4.902.746 y 10.287.623, respectivamente.

En fecha 31 de Mayo de 2017, la Abogada BEATRIZ GUACARAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Judicial del demandado, consigno escrito de promoción de pruebas en el cual promovió las siguientes Pruebas: PRIMERO: Acta de matrimonio, SEGUNDO: Carteles de Publicación, publicados en los Diarios Nueva Prensa Y El Norte. TERCERO: Telegrama Nº 5645, 18 de Mayo de 2017.

Mediante auto de fecha 09 Junio de 2017, se agregó a los autos el Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes.

Mediante auto de fecha 15 Junio de 2017, se Admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el procedimiento, y se fijo el tercer y cuarto día, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.-

En fecha 20 de Junio de 2017, se realizó el Acto de declaración de los Testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: NOREXA EGLE SILVA Y JOSE RAFAEL CABRERA.

En fecha 21 de Junio de 2017, se efectuó el acto de declaración de la ciudadana CARMEN GONZALEZ, testigo promovida por la parte demandante

En fecha 21 de Junio de 2017, día y hora previamente fijados para que tenga lugar la declaración de la testigo promovida por la parte demandante ciudadana ELIZABETH REYES, se declaro desierto el acto por cuanto la testigo no compareció,


III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:

“Son causales únicas de divorcio:
…2º El abandono voluntario

En cuanto al Abandono Voluntario invocado por la demandante, nuestro autor patrio Nerio Pereira Planas, en su obra “Causas de Divorcio”, al respecto señala:

“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.

A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, la parte actora mediante escrito de fecha 30 de Mayo del 2017de 2017, promovió pruebas recurriendo a las testimoniales de los ciudadanos NOREXA EGLE SILVA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL CABRERA y CARMEN GONZALEZ, ya antes plenamente identificados.

Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Declararon en el presente proceso, en fecha 20 y 21 de Junio de 2017, a instancia de la parte actora, los ciudadanos NOREXA EGLE SILVA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL CABRERA y CARMEN GONZALEZ, ya identificados, por ante este Juzgado, y bajo juramento, contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, no siendo repreguntados por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, pues ésta no asistió a dichos actos, las cuales se transcriben a continuación:



1.) NOREXA EGLE SILVA RODRIGUEZ
PRIMERA PREGUNTA Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ y MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA?. Contestó la testigo: Si, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene conociéndolos? Contestó la testigo: “mas de 27 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ y MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA, contrajeron matrimonio en el año 1979. ? Contestó la testigo: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA en fecha 8 de abril de 1994, recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa donde vivía junto a la ciudadana CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ ?. Contestó la testigo: “Si, si lo hizo”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA tiene mas de 20 años que abandono sus obligaciones conyugales con la ciudadana CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ? Contestó la testigo “Si“. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por que le consta sus afirmaciones? Contestó la testigo “Porque vivo cerca de la comunidad, porque soy vecina de ese mismo tiempo“.

2).- JOSE RAFAEL CABRERA:
PRIMERA PREGUNTA Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ y MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA?. Contestó la testigo:”Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene conociéndolos? Contestó el testigo: “mas de 30 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ y MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA, contrajeron matrimonio en el año 1979. ? Contestó el testigo: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA en fecha 8 de abril de 1994, recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa donde vivía junto a la ciudadana CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ ?. Contestó el testigo: “Si”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA tiene mas de 20 años que abandono sus obligaciones conyugales con la ciudadana CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ? Contestó la testigo “Si“. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le consta sus afirmaciones? Contestó la testigo “Porque los conozco hace tiempo, somos vecinos“.

3).- CARMEN JOSEFINA GONZALEZ MARQUEZ:
PRIMERA PREGUNTA Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ y MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA?. Contestó la testigo: “ si, los conozco de vista y traro”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene conociéndolos? Contestó la testigo: “tengo como treinta (30) años de conocerlos”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ y MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA, contrajeron matrimonio en el año 1979. ? Contestó la testigo: “si”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA en fecha 8 de abril de 1994, recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa donde vivía junto a la ciudadana CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ ?. Contestó la testigo: “si”.QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA tiene mas de 20 años que abandono sus obligaciones conyugales con la ciudadana CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ? Contestó la testigo “si “. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por que le consta sus afirmaciones? Contestó la testigo “porque yo vivo, frente de la casa de la ciudadana CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ “.

Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Para la apreciación de la prueba de Testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos NOREXA EGLE SILVA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL CABRERA, CARMEN GONZALEZ, ya antes plenamente identificados, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da a sus declaraciones el carácter de plena prueba. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario” en que incurrió la parte accionada, asimismo como el es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.

Ahora bien, fundamentándose en la causal en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, Vale decir, Abandono Voluntario, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana CARMEN ELOINA CARRASCO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle La Línea, Nº 17-63, Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.624.071, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL GUACHEQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.750, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.194.428, y en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 2006, según Acta de Matrimonio Nº 260, Año 2006. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,



Abg. Judith Moreno Sabino





En esta misma fecha, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino























AP/yh.-