REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2017-000084
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Parte demandante: el ciudadano UBALDO JOSE QUEREIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº3.958.362.
Abogados Asistentes de la parte Demandante: los abogados en ejercicios WENDY MARCANO y YUNEIDYS MATA, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.049 y 262.031, respectivamente.-
Juicio: INTERDICCIÓN CIVIL
Motivo: INADMISIBLE.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 17 de Junio del 2017, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda por Interdicción Civil que ha incoado el ciudadano UBALDO JOSE QUEREIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº3.958.362, debidamente asistido por los abogados en ejercicios WENDY MARCANO y YUNEIDYS MATA, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.049 y 262.031, respectivamente.- Ahora bien a los fines de su admisión, este tribunal insta a la parte actora a señalar los otros dos nombres de sus parientes inmediatos y en su defecto de estos, amigos de su familia, al cual se le tomara la declaración, de conformidad con el articulo 396 del Código Civil, para lo cual se le concede un lapso perentorio de Tres (03) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.-
III
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Cuarto, Quinto y Sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Concatenado con el artículo 396 del Código Civil, establece lo siguientes:
“La interdicción no se declarar sin haberse interrogado a las personas de quien se trate, y y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de estos, amigos de la familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17 de julio del 2017, referente a la identificación de los familiares y amigos, que deberán ser interrogados, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico, aun concediéndole esta instancia el lapso; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por Interdicción Civil que ha incoado el ciudadano UBALDO JOSE QUEREIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº3.958.362, debidamente asistido por los abogados en ejercicios WENDY MARCANO y YUNEIDYS MATA, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.049 y 262.031, respectivamente. Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Ag. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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