REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000801

Jurisdicción Civil
I
Parte demandante: ciudadano JESUS SIMON CEDEÑO LAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.495, de este domicilio.-

Abogados Asistentes de la parte Demandante: el Abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.733.-

Parte Demandada: Empresa Mercantil CONSTRUCTORA LATINEA MAR, C.A., domiciliada en la Calle Futura, Barrio Obrero de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 78-A, con Registro De Información Fiscal Nº J-31761980-3, representada legalmente por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES y JOAN RAMON MARTINEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.154 y V-11.416.187, respectivamente en su condición de Presidente y Vicepresidente de la mencionada Empresa, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Motivo: INADMISIBLE.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 20 de Junio del 2017, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JESUS SIMON CEDEÑO LAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.495, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.733, en contra del Empresa Mercantil CONSTRUCTORA LATINEA MAR, C.A., domiciliada en la Calle Futura, Barrio Obrero de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 78-A, con Registro De Información Fiscal Nº J-31761980-3, representada legalmente por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES y JOAN RAMON MARTINEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.154 y V-11.416.187, respectivamente en su condición de Presidente y Vicepresidente de la mencionada Empresa, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Ahora bien, a los fines de su admisión, se insta a la parte actora, a que consigne el documento original de su pretensión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso perentorio de Tres (03) días de despacho, siguientes a la presente fecha, siguientes a la presente fecha.-

III
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Cuarto, Quinto y Sexto disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20 de junio del 2017, referente a la consignación de los documentos originales anexados al escrito libelar, Documento Privado de contrato suscritos, recibos y cheques, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico, aun concediéndole esta instancia el lapso; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JESUS SIMON CEDEÑO LAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.495, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.733, en contra del Empresa Mercantil CONSTRUCTORA LATINEA MAR, C.A., domiciliada en la Calle Futura, Barrio Obrero de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 78-A, con Registro De Información Fiscal Nº J-31761980-3, representada legalmente por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES y JOAN RAMON MARTINEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.154 y V-11.416.187, respectivamente en su condición de Presidente y Vicepresidente de la mencionada Empresa, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.

El Juez Provisorio,


Ag. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las nueve y veintitrés Minutos de la mañana (09:23 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino



/Stefhany M.-