REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BH04-V-2000-000140

PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE MIGUEL EPILDORA MENDEZ y ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 59.532 y 58.896, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO IMICA-SAITEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 1.994, bajo el Nº 41, Tomo A-60.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION VIVAMOS MEJOR EN EL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDAVIME), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1.995, bajo el Nº 7, folios 34 al 42, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de dicho año.-

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO.


Se contrae el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, propuesta por los Abogados JOSE MIGUEL EPILDORA MENDEZ y ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 59.532 y 58.896, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO IMICA-SAITEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 1.994, bajo el Nº 41, Tomo A-60, en contra de la FUNDACION VIVAMOS MEJOR EN EL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDAVIME), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1.995, bajo el Nº 7, folios 34 al 42, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de dicho año.-
En fecha 02 de agosto del año 2.004, el Tribunal admitió la presente demanda.- En fecha 24 de abril de febrero de 2001, se admitieron las pruebas presentadas en su lapso legal.- Por auto de fecha 30 de abril del año 2001, se declaró desierto el acto de ratificación de contenido y firma del documento promovido por la parte demandante en su escrito de pruebas. Por auto de fecha 07 de mayo de 2001, se declaró desierta la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante en su escrito de prueba.- Por auto de fecha 17 de mayo 2001, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, declarándose desierto dicho acto en fecha 31 de mayo de 2001.- Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2001, se declaró desierta Inspección judicial fijada el día cuatro (04) de junio de 2001, siendo esta la ultima actuación.

Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la presente acción contentiva del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, propuesta por los Abogados JOSE MIGUEL EPILDORA MENDEZ y ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 59.532 y 58.896, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO IMICA-SAITEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 1.994, bajo el Nº 41, Tomo A-60, en contra de la FUNDACION VIVAMOS MEJOR EN EL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDAVIME), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1.995, bajo el Nº 7, folios 34 al 42, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de dicho año, constatando este Tribunal que una vez admitida la presente causa, se cumplieron los actos procesales subsiguientes, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:
“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción…
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara... “.-

El presente juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede los dieciséis (16) años, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amen de que no explica las razones de su inactividad - por lo que - en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha ejercido la presente acción reivindicatoria, ya que el demandante es quien debe instar la decisión de la acción ejercida, generando la decadencia del mismo, y que patentiza que el demandante no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar LA EXTINCION o PERDIDA DEL INTERES referida al ejercicio de la acción en contra de la Sociedad Mercantil Barcelona Tyres, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERDIDA DEL INTERES, comprendida en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, propuesta por los Abogados JOSE MIGUEL EPILDORA MENDEZ y ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 59.532 y 58.896, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO IMICA-SAITEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 1.994, bajo el Nº 41, Tomo A-60, en contra de la FUNDACION VIVAMOS MEJOR EN EL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDAVIME), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1.995, bajo el Nº 7, folios 34 al 42, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de dicho año.- Así se decide.-
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a lo dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario Acc.,

Abg. José Alberto Figuera Leyba.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.- Conste,
El Secretario Acc.,