REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000513
ASUNTO: BP12-V-2017-000513

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTE: LESBIA GREGORIA GOMEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.968.045, residenciada en la Calle Santa Teresa, cruce con calle República, Sector José Antonio Anzoátegui, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: RAIDER MENESES y ANTHONY MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.677 y 262.085, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Riccobono, oficina 3, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: JANNE COROMOITO RIVAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.471.274.-
Visto el escrito de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por la ciudadana LESBIA GREGORIA GOMEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.968.045, residenciada en la Calle Santa Teresa, cruce con calle República, Sector José Antonio Anzoátegui, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, respectivamente, mediante el cual alega al Tribunal que es poseedora de una porción de terreno y unas bienhechurias, constituida en la vivienda familiar, con cuatro (4) habitaciones, una sala comedor, un porche, una cocina, tres baños y un garaje, con techo de platabanda, con piso de cemento y paredes de bloques los tres baños con techo de acerolit, ubicada en el municipio Guanipa, San José de Guanipa, Calle Santa Teresa, cruce con calle República, casa s/n del Sector José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui, cuya ubicación y linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa del ciudadano Omar Rangel, midiendo SESENTA METROS (60 mts); SUR: Con casa de la ciudadana JEISA ALMEIDA, midiendo SESENTA METROS (60 Mts); ESTE: Con casa y Patio de la familia Alexis Cáceres Henrique, midiendo TREINTA METROS (30Mts) Y OESTE: Con Calle Santa Teresa Sur, que es su frente, midiendo TREINTA METROS (30 Mts), que dicho terreno y bienhechurias, constituida en la vivienda familiar lo viene poseyendo en ejercicio del uso continuo del inmueble, velando por su conservación, cuido, mantenimiento y propiciado, la instalación de servicios, comenzando una construcción de una vivienda para sus hijas e iniciar el funcionamiento de una panadería como negocio familiar, que para la primera semana del mes de Diciembre del año 2016, específicamente el 08 de diciembre de 2016, la ciudadana JANNE COROMOITO RIVAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.471.274 y su grupo familiar, procedieron a romper la cerradura tanto del porton principal del frente de la casa y de la puerta de entrada, ocupándola sin su consentimiento de forma ilegal e impidiéndole el acceso a la misma, violando así todas las normas y disposiciones legales, sin permiso ni autorización por la ley, ni por las ordenanzas municipales, ni por la misma asociación de vecino, ni atendiendo la orden del Alcalde del Municipio Guanipa, el cual le ordenó parar la invasión y desalojar la vivienda, que han sido infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente para el desalojo del terreno y vivienda ocupada y restituya el área de terreno de la vivienda, que es por lo que formalmente demanda en Acción Interdictal de Restitución por Despojo a la ciudadana JANNE COROMOITO RIVAS MORILLO, a los fines de que desaloje junto con su grupo familiar el inmueble antes identificado y le sea restituido la posesión del mismo, fundamentando su pretensión en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo acompaña a la demanda, marcado con la letra “A”, justificativo de testigo, debidamente admitido y sustanciado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como de las testimoniales de los ciudadanos JOANNELYS VALENTINA ASTUDILLO GUAREMA y JACKELINE JOSEFINA MACHIZ HERNANDEZ.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa:

La acción interdictal, para el reconocido jurista Duque Sánchez “es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”. En el presente caso, estamos en presencia de una querella interdictal de despojo, por lo que este Tribunal considera pertinente citar al autor Emilio Calvo Baca, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala al respecto: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

De acuerdo con la doctrina antes expuesta, el interdicto de despojo o restitutorio tiene como objeto principal restituir en la posesión a quien ha sido despojado y los requisitos de procedencia se encuentran en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

“Artículo 783.-Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

(...omissis…)

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”

Conforme a lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.

En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte querellante aun cuando especifica con precisión la fecha exacta en la que presuntamente se produjo el despojo del inmueble al que hace referencia, no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la ocurrencia del despojo, así las cosas, siendo que tal circunstancia es presupuesto de admisibilidad de la acción intentada conforme a las normas y sentencia antes citadas, considera el Tribunal que la parte accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos u otros medios probatorios que permitieran a esta Juzgadora inferir la ocurrencia del despojo y la fecha en la que se produjo, razón por la cual, la presente acción deberá ser declarada inadmisible, y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por no cumplir con lo extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes enero de dos mil dieciocho .- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10a.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2017-000513.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA



OVA/mqe.-