REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000522
ASUNTO: BP12-V-2017-000522

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.-
DEMANDANTE: AURYS DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.678.818.-
APODERADO JUDICIAL: MARIA ELENA LOZANO LARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.101.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se contrae el presente asunto, a demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, propuesta por la ciudadana AURYS DEL CARMEN GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA LOZANO LARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.148.240, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en cual manifiesta al Tribunal que en fecha 5 de junio del año 2006 inició una relación de hecho con el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ ARREAZA, actualmente difunto, en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares de relaciones sociales y vecinos, que la relación de hecho se mantuvo como si estuvieran casados socorriéndose mutuamente hasta el día diecinueve de agosto del año 2017 fecha en la cual su concubino falleció, que dicha unión se mantuvo por un lapso de once (11) años, que solicita con todo respeto se le reconozca sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 por estar con su compañero hasta la hora de su muerte, fundamentado su pretensión en los artículos 767, 768 y 770 del Código Civil, asimismo resguardando los derechos de terceros así como el suyo propio solicita a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en el último aparte, la publicación del edicto.

Consta en autos que en fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº BP12-V-2017-000588 del Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
En fecha 10 de enero de 2018, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, previa revisión de la misma observa que la actora no especificó contra quien ejerce su demanda, razón por la cual insta a la accionante a subsanar la deficiencia advertida, concediendo un lapso de CINCO (5) días de Despacho siguientes a esa fecha.-
Ahora bien, visto que ha transcurrido el lapso establecido en el auto antes señalado, sin que la parte interesada haya dado cumplimiento al mismo, este Tribunal considera necesario citar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 11.- (…omissis…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables…” (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, como antes se dijo, la parte interesada no aportó a los autos lo requerido por auto de fecha 10 de enero del año en curso, razón por la cual este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo parcialmente transcrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, niega la admisión de la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana AURYS DEL CARMEN GARCIA, ya identificada, y así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN


LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA







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