REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000049
ASUNTO: BP12-M-2016-000049
Vista la diligencia de fecha 12 de diciembre del 2.017, y recibida en este Tribunal en fecha 19 de diciembre del 2017, suscrita por el ciudadano JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 2.104, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de septiembre de 2016, bajo el Nº 58, Tomo 148-A, R.I.F. Nº J-00002961-0, parte demandante, mediante la cual desiste del presente procedimiento, sólo en lo que respecta al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. 16.795.494, domiciliado en la Avenida 3, casa Nº 6 del Sector Los Chaguaramos de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, parte codemandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que hubiere incoado en contra del prenombrado ciudadano y de la ciudadana LOREN CATHERIN GARCIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.443.766, domiciliada en la Avenida Jesús Subero, Edificio Remo, Piso 2,
apartamento 5, Sector Meneven de ésta ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
El Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este orden de ideas, consta de autos que en la referida diligencia el demandante desistió del procedimiento sólo en lo que respecta al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS ROJAS, arriba identificado, en su carácter de co-demandado y deudor principal.
Ahora bien de la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar que al demandante se le da la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y por cuanto se observa de autos que el mismo fue efectuado antes de la contestación de la demanda, por cuanto la parte demandada no ha sido citada, y constatadas las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el Desistimiento, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para que este Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO.
Por las razones antes expuestas este Tribunal ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, formulado por la parte actora solo en lo que respecta al desistimiento intentado contra el ciudadano sólo en lo que respecta al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS ROJAS, ya identificado, en la misma forma, términos y condiciones expresadas, y procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 263 ejusdem. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
EL JUEZ SUPLENTE.
Dr. ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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