REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000434
ASUNTO: BP12-V-2017-000434


SOLICITANTE Ciudadana MARY LUZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.456.980, de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE Ciudadano VICTOR GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.247

PRESUNTO INCAPAZ SILVINO ALEXIS CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.680.907

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 08 noviembre de 2.017, se admitió la presente demanda de INTEDICCION CIVIL presentada por la ciudadana MARY LUZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.456.980, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho VICTOR GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.247, en la cual se sindica como presunto incapaz al ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.680.907, de este domicilio.

Abierto el procedimiento respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notifiacion de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 396 del Código Civil, se acordó citar a cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto, a cuatro (04) amigos de la familia, para que declaren lo que les consta sobre el estado de la facultad intelectual del prenombrado ciudadano: SILVINO ALEXIS CASTRO SANCHEZ . Asimismo, se ordenó la citación de los ciudadanos AIDAMAYS MARIA GARCIA SANCHEZ, MARITZA JOSEFINA DE PARRA, NANCI RAMONA OTERO DE RODRIGUEZ y NEREIDYS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 18.454.920, 4.509.04310.768.946 y 14.641.879, respectivamente, y de este domicilio. Igualmente, fueron designadas las facultativas BARBIBEL SIFONTES y LUISANA ARCILA, médicos psiquiatras, para que previa a su notificación, aceptación y juramentación de Ley practicaran el examen al presunto incapaz y emitieran su juicio. De la misma manera en dicho, se fijó la oportunidad para tomarle declaración al presunto incapaz, ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO SANCHEZ, identificado supra.

Por escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2017, el ciudadano CHRISTIAN A. LEIVA C., venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-13.546.654, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 216.681, con domicilio procesal, en la Av. Francisco de Miranda, C.C. Garoé, primer piso, of. B-11, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui actuado con el carácter de apoderado judicial del presunto incapaz, formulo oposición a la interdicción presentada, la cual fue decidida por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2017.

En fecha 14 de diciembre 2017, rindieron su declaración por ante este Tribunal los ciudadanos AIDAMAYS MARIA GARCIA SANCHEZ, MARITZA JOSEFINA DE PARRA, NANCI RAMONA OTERO DE RODRIGUEZ y NEREIDYS MATA.

Por escritos presentados en fecha 04 y 05 de diciembre de 2017, y recibidos en este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2017, el ciudadano CHRISTIAN A. LEIVA C., actuando con el carácter que tiene acreditado en los autos, solicito que este Tribunal se declarara incompetente para continuar conociendo de la presente causa.

Establecido lo anterior debe este Tribunal previamente determinar con arreglo a lo alegatos esgrimidos, si este Juzgado resulta competente para conocer de la misma, lo cual pasa a hacer conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

Considera conveniente quien decide, antes de entrar a emitir el pronunciamiento a que haya lugar, facer referencia respecto a los comentarios emitidos por el profesional del derecho, abogado CHRISTIAN LEIVA, cuando manifiesta

“…Comienzo mis escrituras ciudadano Juez, pidiéndole encarecidamente, que cuando usted mencione alguna Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo haga describiéndola en su totalidad, de manera de saber la fuente de dicha información, como es: el número de sentencia, la fecha, y de ser posible el número de expediente, de no ser así, todo lo que usted diga, respecto a una Jurisprudencia, donde solo mencione la Sala que la emitió, se pudiera inferir que lo invento, creando desagravio en alguna de las parte y generando un mal derecho…” (subrayado y negrillas del Tribunal)

Estima quien aquí suscribe, que esos conceptos emitidos por el referido profesional del derecho, atentan contra la dignidad de este Operador de justicia y de la Majestad del Poder Judicial y del Órgano que represento, por lo tanto cuando se menciona una decisión que haya sido dictada por cualquiera de las Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, se esta en completa certeza y seguridad de que la misma ha sido dictada y publicada en la pagina wed del mismo, de allí que, se le exhorta al citado abogado, que en lo sucesivo se abstenga de emitir tales conceptos, ya que con los mismos, como antes se dejo dicho, se atenta contra la dignidad y probidad de los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Es obligación del Juez, en todo momento dentro del proceso, examinar si durante la pendencia del mismo, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento durante su desarrollo, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa y así resolver lo conducente.

Se contrae la presente decisión a determinar si este Tribunal es competente para conocer del presente juicio, ello en función a que después de admitida la demanda, la cual, para el momento de su presentación, entre los recaudos presentados, fue acompañado el Registro de Información Fiscal del presunto incapaz, del cual se constata que se encuentra domiciliado en la Avenida Jesús Subero calle 1 casa 7 urbanización Paso Real El Tigre.

Ahora bien, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: De la competencia por el territorio

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”


Por su parte el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, dispone
.
“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.”

De las normas antes transcritas, se puede inferir que tratándose el presente asunto de una demanda de interdicción civil, es decir, relativa a un derecho personal, deberá proponerse por ante al autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, en el caso bajo estudio se evidencia que mediante el escrito presentado por el ciudadano CHRISTIAN A. LEIVA C., consignó consulta de datos del elector, emitido por CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, correspondiente al ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO SANCHEZ,, cuyo registro corresponde para las elecciones del 10 de diciembre de 2017. Por tal razón este Juzgado tomando en consideración el domicilio del presunto incapaz y lo preceptuado en las normas que anteceden, le resulta forzoso para este Juzgador declararse INCOMPETENTE, en razón del territorio para continuar conociendo del presente juicio, ya que el órgano jurisdiccional a quien la ley atribuye el conocimiento del mismo es aquel con competencia territorial en lo que respecta al domicilio del presunto incapaz, vale decir, en la ciudad de Caracas.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, declina la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva.

III
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas en los capítulos precedentes, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón del Territorio para continuar conociendo de la presente demanda de INTEDICCION CIVIL presentada por la ciudadana MARY LUZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.456.980, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho VICTOR GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.247, en la cual se sindica como presunto incapaz al ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.680.907, de este domicilio, y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se decide.

Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el derecho de solicitar la regulación de la competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez vencido dicho lapso, sin que se haya interpuesto el recurso en referencia y firme como se encuentre la presente decisión se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No Penal, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que haga la distribución correspondiente.-

Publíquese, regístrese, y déjese Copia Certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho.- Años 206º de la Independencia 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

Abg. ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS.

LA SECRETARIA

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO.


En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley,

LA SECRETARIA

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO.