REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de enero del dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP12-V-2017-000514
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA DEL CARMEN CAIGUA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.457.103, en nombre y representación de la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRÍGUEZ CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.289.199, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS LUÍS ROJAS LARA, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 44.682.
JUICIO: PARTICIÓN y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CUNYUGAL.
MOTIVO: INADMISIÓN
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, este Tribunal le dio entrada a la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CAIGUA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.457.103, en nombre y representación de la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRÍGUEZ CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.289.199, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS LUÍS ROJAS LARA, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 44.682, contra el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MANEIRO CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-17.870.111, domiciliado en la Av. Intercomunal Tigre-Tigrito, vía las Mercedes, Conjunto Residencial El Recreo I, Calle 2A casa Nº 041, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia, que la demanda bajo estudio es encabezada textualmente de la siguiente manera: “...Yo, MARITZA DEL CARMEN CAIGUA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.457.103, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRÍGUEZ CAIGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.289.199, cualidad la mía que consta en Instrumento Poder autenticado en fecha 23 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas bajo el N° 3, Tomo 78, Folios 12 al 15 de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaría, cuyo original anexo como “A”; debidamente asistido por ciudadano CARLOS LUÍS ROJAS LARA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.682, con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad con el objeto de exponer...”
De manera pues, que según se ha podido leer la demandante ciudadana MARITZA DEL CARMEN CAIGUA CAMACHO, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUÍS ROJAS LARA, al intentar la acción de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal bajo análisis, manifiesta actuar no en nombre propio sino en representación de la ciudadana: MARJORI CAROLINA RODRÍGUEZ CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.289.199, de quien señala ser apodera según consta de instrumento poder autenticado por Ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, que acompaña al libelo para que surta los efectos legales correspondientes.
En tal sentido, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este operador de justicia que el poder al que hace referencia la aludida codemandante, efectivamente fue traído a los autos en original junto al libelo. Ahora bien, revisado el mismo se observa que éste fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 23 de julio de 2016, bajo el Nro. 03, folios del 12 al 15, Tomo 78, de los libros respectivos y se contrae a un mandato general que le fue conferido por la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRÍGUEZ CAIGUA, a la demandante MARITZA DEL CARMEN CAIGUA CAMACHO, para que en su nombre pueda realizar actuaciones de índole judicial, pero sin que en el mismo se haya hecho constar que la instituida apoderada ostente el título de abogado, lo cual la Legislación Venezolana vigente exige a todo aquel que pretenda representar los intereses de terceros en un juicio.
Sobre el particular el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por su parte los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, disponen lo siguiente:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.…” (Comillas y Bastardillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es preciso recordar que la asistencia jurídica para la defensa de los derechos e interés de todo ciudadano tiene rango constitucional por formar parte a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional de la Garantía del Debido Proceso. En efecto, establece la referida norma en su parte pertinente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Comillas del Tribunal).
En suma, de lo dicho hasta ahora se colige que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CAIGUA CAMACHO, sin tener la capacidad de postulación por no ser abogada, intenta con una pretendida condición de apoderada judicial de la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRÍGUEZ CAIGUA, haciéndose asistir de un profesional del derecho, una pretensión de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.
Frente actuaciones similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”,ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.” (Sentencia Nro. 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, proferida en el caso: Gaetano Salvato Bronzi).”
Es de advertir que en sintonía con el mismo criterio ya la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal en la sentencia N° 01703 de fecha 20 de julio de 2000, había sostenido lo que de manera parcial seguidamente se transcribe:
“…Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ... Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la Sala a declarar inadmisible la demanda intentada ...”.
De manera pues, que habiendo constatado este sentenciador que la persona que en virtud del instrumento poder delatado, se abroga la facultad de ejercer los derechos de la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRÍGUEZ CAIGUA, no ostenta la profesión de abogada, lo que se traduce en que carezca de la capacidad de postulación necesaria para ser instituida como apoderada judicial, necesariamente se atisba que las actuaciones desplegadas por la misma actuando con ese pretendido carácter carecen de cualquier valor.
En efecto, la falta de título de abogado por parte de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CAIGUA CAMACHO, instituida como apoderada judicial de la demandantes MARJORI CAROLINA RODRÍGUEZ CAIGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil, vicia de nulidad el mandato judicial que le hubiere sido conferido por ilicitud de su objeto, de allí que resulta lo propio concluir que en el presente juicio no se le pueda reconocer ningún efecto jurídico a la demanda interpuesta, al no poder considerárseles, dada las razones preanotadas como parte integrante de la relación procesal instaurada en el presente juicio. Así se declara.
En virtud de lo dicho, este Tribunal niega la admisión de la demanda de autos, presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CAIGUA CAMACHO, en nombre y representación de la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRÍGUEZ CAIGUA. Así se deja establecido.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 166 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal hubiere intentado la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CAIGUA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.457.103, en nombre y representación de la ciudadana MARJORI CAROLINA RODRÍGUEZ CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.289.199, asistida por el ciudadano CARLOS LUÍS ROJAS LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.682. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO.
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